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El Crimen de Lesa Humanidad


Fundamentación en el Derecho Internacional Consuetudinario.

1. La categoría "Crimen contra la Humanidad"
El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, (Caso No. IT-94-1-T, Opinion and Judgment of 7 May 1997), registra los orígenes y desarrollo de esta categoría penal dentro del derecho internacional, así:


2. El crimen contra la humanidad en los Principios de Nürnberg y en las versiones del Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad:

La Resolución 95(I) de la Asamblea General de la ONU, del 11 de diciembre de 1946, adoptó los principios de derecho internacional reconocidos por la Carta de Nürnberg y por la sentencia de dicho tribunal y se dirigió al Comité de Codificación del Derecho Internacional, creado por resolución de la misma Asamblea General ese mismo día, para que tratara "como asunto de primera importancia los planes de formulación, en el contexto de una codificación de los delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, o de un Código Penal Internacional, de los principios reconocidos en la Carta del Tribunal de Nürnberg y en la sentencia del mismo tribunal". Los Principios de Nürnberg fueron formulados por dicho Comité y publicados en el documento A/CN.4/22, del 18 de abril de 1950, pg. 195. Allí los Crímenes contra la Humanidad son definidos así:


La Asamblea General de la ONU, en su resolución 174(II), del 21 de noviembre de 1947, creó la Comisión de Derecho Internacional, y por la resolución 177(II) del mismo día le encargó : "a) que formule los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencia del Tribunal de Nürnberg, y b) que prepare un proyecto de código en materia de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, en el cual se indique claramente la función que corresponde a los principios mencionados en el precedente inciso a" La Comisión entregó su primera propuesta de Proyecto de Código en 1954 (Documento A/CN.4/85, del 30 de abril de 1954). Debido a las dificultades que causó la definición de la "agresión", la Comisión de Derecho Internacional entró en un receso sobre este asunto desde 1954 hasta 1982, cuando reanudó sus trabajos en torno a la preparación de un Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad. Es claro que en el debate tenido en el seno de la Comisión en 1954, se eliminó la dependencia entre el Crimen contra la Humanidad y la comisión de un Crimen de Guerra o de un Crimen contra la Paz. En su informe sobre la labor realizada en su 37 período de sesiones (1985) la Comisión presentó el texto íntegro del Proyecto de Código, como quedó aprobado en 1954. Allí se define el Crimen contra la Humanidad así:

En su cuarto informe sobre el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, presentado por el Relator Especial Sr. Doudou Thiam (Doc.A/CN.4/398*, del 11 de marzo de 1986), el Relator registra ya la autonomía del crimen contra la humanidad. Allí afirma: "(la) autonomía relativa se ha transformado en autonomía absoluta. Actualmente, el crimen contra la humanidad puede perpetuarse tanto en el marco de un conflicto armado como fuera de él" (o.c. No. 11). Así lo confirma el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia en su sentencia del 7 de mayo de 1997 sobre el caso Dusko Tadic (IT-94-I-T), al resolver dudas sobre la interpretación del artículo 5 del Estatuto de dicho tribunal, afirmando: "... a pesar de este precedente, la inclusión de la exigencia de un conflicto armado se separa del desarrollo de la doctrina luego de la Carta de Nürnberg, comenzando con la Ley No. 10 del Consejo de Control, la cual ya no vincula el concepto de crímenes contra la humanidad con un conflicto armado. Como lo estableció el Secretario General, 'Los crímenes contra la humanidad están dirigidos a cualquier población civil y están prohibidos sin tener en consideración si son cometidos o no en un conflicto armado, sea de carácter internacional o nacional" (No. 627).

El texto definitivo del Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, adoptado por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU en 1996, y propuesto ya a la Asamblea General para su adopción, define así el Crimen contra la Humanidad:

La tipificación del Crimen contra la Humanidad, tal como fue definida en los Principios de Nürnberg y luego interpretada y perfeccionada por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, postula algunas precisiones, tanto sobre el sujeto pasivo y el sujeto activo, como sobre elementos que atañen conjuntamente al sujeto pasivo y al sujeto activo

a) El sujeto pasivo del Crimen contra la Humanidad:

En los principios de Nürnberg se define el sujeto pasivo del Crimen contra la Humanidad como "cualquier población civil", y en la más reciente formulación de la Comisión de Derecho Internacional (Proyecto de Código de 1996) se ponen dos requisitos alternativos que afectan la definición del sujeto pasivo: el que los crímenes sean perpetrados "en forma sistemática" o "en gran escala", requisitos que en el juicio de Nürnberg estaban implícitos en su contexto.

La jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, lleva a interpretar el elemento "población" como sigue:

En este mismo documento se despejan las dudas sobre el elemento "civil", dado que se ha debatido si entre la "población civil" que es víctima del crimen contra la humanidad pueden encontrarse personas que hayan participado o participen en acciones de resistencia armada. En la misma sentencia antes citada, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia se pregunta si es requisito para definir a la población civil que puede ser víctima de crímenes contra la humanidad, el que sea "no combatiente". El Tribunal precisa que en el crimen contra la humanidad no se aplican los mismos requisitos que para el crimen de guerra, rigiéndose éste último por el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 previstos para los conflictos armados de carácter no internacional, donde se considera "población civil" a los que no son ni prisioneros de guerra ni fuerzas armadas. Pero a juicio del Tribunal, luego de analizar varias jurisprudencias que no son unánimes, la posición de la Corte de Apelación de Lión en el caso Barbie le parece concluyente, cuando afirmó que "ni la fuerza impulsiva que motivó a las víctimas, ni su posible pertenencia a la Resistencia, excluye la posibilidad de que el acusado actuó con el elemento de intención necesario para la comisión de crímenes contra la humanidad". Por eso el Tribunal acota que: "según la Corte de Casación, no era solo la población en general la que se pensaba que se caracterizaba como civil a pesar de la presencia de los miembros de la Resistencia entre ella, sino que los mismos miembros de la Resistencia podían ser considerados víctimas de crímenes contra la humanidad si se cumplían los demás requisitos" (ibid. No. 641). Así, pues, el Tribunal concluye:


El comentario oficial de la Comisión de Derecho Internacional al Artículo 18 del Proyecto de Código, tal como fue aprobado en su versión final por dicha Comisión, explica así las dos condiciones alternativas que influyen en la definición del sujeto pasivo del crimen contra la humanidad:


b) El sujeto activo del crimen contra la humanidad:

Los Principios I a IV y VII de Nürnberg se refieren al sujeto activo de los crímenes de derecho internacional, así:

Aunque estos principios son suficientemente nítidos en la definición del sujeto activo del crimen de derecho internacional, una de cuyas modalidades es el crimen contra la humanidad, sin embargo la Comisión de Derecho Internacional en sus progresivas versiones del Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad, decidió explicitar más algunos aspectos. El Artículo 2 del Proyecto final de 1996 abunda más en la descripción y modalidades de la responsabilidad individual, así:

Dado que el literal c se refiere al Artículo 6, que complementa la definición de la responsabilidad cuando la comisión del crimen asume la modalidad de comisión por omisión, es necesario citar el texto de dicho Artículo 6:


Tratándose aquí de la responsabilidad de autoridades del Estado, es importante también citar el Artículo 4 que impide pensar en una especie de transferencia de las responsabilidades de los Estados a los individuos:

El comentario de la Comisión de Derecho Internacional acota a este respecto:

"Como subrayó ya la Comisión en el comentario al artículo 19 del proyecto de artículos sobre la responsabilidad de los Estados, el castigo de los individuos que son órganos del Estado "no pone fin ciertamente a la persecución de la responsabilidad internacional que incumbe al Estado por los hechos internacionalmente ilícitos que, por el comportamiento de sus órganos, se les atribuyan en tales casos". El Estado puede, pues, seguir siendo responsable sin que pueda eximirse de su responsabilidad invocando el procesamiento o el castigo de los individuos autores del crimen". (ibid. Pg. 33)

Un aspecto de aguda controversia que atañe a la caracterización del sujeto activo del crimen contra la humanidad, es su pertenencia o no a la estructura del Estado. Ya en el Memorandum que, a petición del Secretariado de la ONU, preparó el Profesor Vespasiano V. Pella, Presidente de la Asociación Internacional de Derecho Penal, en 1950, con el fin de ayudar a esclarecer los debates de la Comisión de Derecho Internacional, (Doc. A/CN.4/39), conceptuaba que "otro aspecto que reviste habitualmente el crimen contra la humanidad consiste en el hecho de que es cometido por "personas que actúan en calidad de órganos del Estado". En tales circunstancias, este crimen no aparece ya como la violación de una ley penal nacional - como lo hemos anotado respecto a otros crímenes internacionales - sino como un acto cometido en el ejercicio de la soberanía del Estado" (o.c. No. 138).

Luego de que el Proyecto de Código de 1954 introdujera una cierta ampliación del sujeto activo mediante las palabras "por autoridades de un Estado o por particulares que actúen por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia", se desató una polémica interna. El tercer informe sobre el Proyecto de Código, presentado por su Relator Especial (Anuario Comisión de Derecho Internacional, 1985, Vol. II - Doc. A/CN.4/387), plantea así el problema:

Esta visión, sin embargo, ha ido cambiando en la jurisprudencia. El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia lo constata así en su sentencia del 7 de mayo de 1997 (Caso IT-94I-T):

Más adelante, en la misma sentencia, el Tribunal hace referencia al último Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, donde hay una redacción incluso más abierta: "instigados o dirigidos por un gobierno o por cualquier organización o grupo". En su comentario a este artículo, la Comisión de Derecho Internacional anota que: "Esta alternativa fue buscada para excluir la situación en la que un individuo comete un acto inhumano por su propia iniciativa, siguiendo su propio plan criminal sin que exista ninguna animación o dirección por ningún gobierno, grupo u organización. (...) La instigación o dirección de un gobierno o de cualquier organización o grupo que podría estar o no aliada con el Gobierno, da a la acción su dimensión grande y hace de ella un crimen contra la humanidad imputable a personas privadas o a agentes del Estado".

No obstante este cambio de jurisprudencia, las razones aducidas por el Relator Especial para la elaboración del Proyecto de Código, en 1986, no son despreciables para la identificación del sujeto activo del crimen contra la humanidad. El criterio aportado por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, en el sentido de que el grupo no estatal que vaya a ser considerado sujeto activo del crimen contra la humanidad requiera al menos una "capacidad de movilizarse libremente por un territorio concreto", en la medida en que se asimila así al poder de un Estado, permite seguirse fundando en la filosofía que inspiró las primeras caracterizaciones del sujeto activo de este crimen.

c) Elementos que atañen tanto al sujeto pasivo como al activo, en el crimen contra la humanidad:

Cuando la víctima del crimen contra la humanidad es definida a partir de la calificación que de ella hace el victimario, se plantean otros problemas que atañen a la tipificación del crimen contra la humanidad. Para algunos, lo que especifica el crimen contra la humanidad es un elemento discriminatorio que ha de buscarse, ante todo, en la intención del sujeto activo. Para otros, tal elemento discriminatorio solo es requisito para tipificar algunas modalidades de crímenes contra la humanidad, pero no todas. Esta última posición es la que ha asumido el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoeslavia.

La definición del crimen contra la humanidad, tal como se da en la Carta y en los Principios de Nürnberg, estructura en dos series las modalidades que pueden darse del mismo crimen: la primera serie estaría comprendida por acciones que no presuponen un elemento discriminatorio, como el asesinato, el exterminio, la reducción a esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos; la segunda serie estaría conformada por las persecuciones que obedecen a diversos motivos. Para algunos, la acción rectora de la primera serie sería el exterminio, y la de la segunda serie la persecución; los demás actos serían medios, ya para el exterminio, ya para la persecución.

En el Memorandum preparado por el Profesor Vespasiano V. Pella, Presidente de la Asociación Internacional de Derecho Penal, en 1950 (ya antes citado), se considera que el elemento discriminatorio es esencial para tipificar el crimen contra la humanidad. En apoyo de su posición, cita a numerosos expertos y aportes de diferentes países que se expresaron en la Octava Conferencia para la Unificación del Derecho Penal, celebrada en Bruselas, en julio de 1947. Sus argumentos centrales son éstos:

El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia opta, sin embargo, por la interpretación de las dos series de modalidades del crimen, lo que trae como consecuencia que no en todas las modalidades del crimen contra la humanidad sea requisito el que haya un elemento discriminatorio. La Sala de Apelaciones del Tribunal dirime así la cuestión,(en el caso IT-94-I-T) no sin antes legitimar sus facultades interpretativas como Tribunal y aduciendo luego las razones fundamentales de su opción:

Queda, pues, claro, que si bien el elemento discriminatorio, sin reducirse a las enumeraciones taxativas, revela en su profundidad el sentido de la afrenta al género humano como tal, hay también crímenes contra la humanidad que pueden fundarse justamente en la búsqueda de efectos indiscriminados, como el terrorismo.

3. Algunas modalidades del crimen contra la humanidad

Es ilustrativo analizar más en concreto algunas modalidades o subcategorías del Crimen de Lesa Humanidad, como:

a) asesinatos sistemáticos de poblaciones civiles;

b) exterminio;

c) traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario;

d) persecuciones por móviles políticos;

e) actos inhumanos, tales como desapariciones forzadas, torturas y actos de terrorismo.

La mejor interpretación autorizada de estas conductas nos la da el último Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU (Doc. Suplemento No 10 (A/51/10), 1996):

* Un tipo de acto inhumano que se ajusta a estos criterios así como a muchas conductas denunciadas en la primera parte de esta acusación, son los actos de terrorismo, tales como se encuentran caracterizados en los literales c) y e) de l artículo 1 de la Convención Europea sobre la Supresión del Terrorismo (27 de enero de 1977): "c) Las infracciones graves constituidas por un ataque contra la vida, la integridad corporal o la libertad de personas que tienen derecho a una protección internacional" - "e) Las infracciones que conllevan la utilización de bombas, granadas, cohetes, armas de fuego automáticas, o de cartas o paquetes trampa, en la medida en que esa utilización presente un peligro para las personas". Recuérdese que la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, había definido que los actos de terrorismo, a pesar de su efecto indiscriminado que es lo que los hace justamente "terroristas", si llenan los otros requisitos, son crímenes contra la humanidad (ver supra).

4. Los Principios de Nürnberg como componentes del Derecho Internacional Consuetudinario.

La redacción del Estatuto de Nürnberg y la realización del Tribunal de Nürnberg se llevaron a cabo con la conciencia de estar aplicando unos cánones que pertenecían al Derecho Internacional Consuetudinario.

El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia afirmó que el Tribunal de Nürnberg no profundizó sobre la legalidad de la inclusión de los crímenes contra la humanidad en su Estatuto, pero que consideró que muchos crímenes de guerra cometidos desde el comienzo de la guerra eran simultáneamente crímenes contra la humanidad y éstos fueron juzgados en concomitancia con aquellos. Así podría salvarse, para algunos, el principio "nullum crimen, nulla poena sine lege", principio también formulado como de "no reatroactividad de las leyes penales".

Para otros, no se violaba en ninguna forma este principio, así el crimen contra la humanidad no estuviera previamente tipificado, pues las conductas cobijadas por el crimen contra la humanidad son criminales por el solo consenso de la conciencia universal o de las convicciones y costumbres de todas las naciones civilizadas, ya que nadie podría ejecutar tales actos sin tener plena conciencia de estar cometiendo un crimen atroz. Este es el principio que sigue el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando en su artículo 15, luego de consagrar el principio de no retroactividad de las leyes penales , o "nullum crimen, nulla poena sine lege", afirma en el inciso 2: "Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional" (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,( 1966) art. 15, 2).

Además, desde 1907 la comunidad internacional había acordado llenar ciertos vacíos legales que podrían traer graves consecuencias para los seres humanos, mediante normas no escritas que se llamaban "derecho de gentes" y que se regían por: "Los usos establecidos entre las naciones civilizadas, las leyes de humanidad y las exigencias de la conciencia pública". Así lo estableció la llamada "Cláusula Martens", que quedó en el preámbulo del Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907, sobre Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre, cláusula que se repetirá en adelante en los preámbulos de numerosos instrumentos internacionales que hacen parte del Derecho Internacional Humanitario.

Pero luego de 50 años de vigencia de los Principios de Nürnberg, adoptados por la Asamblea General de la ONU como primer fundamento de un derecho penal internacional, nadie se atrevería a negarles su pertenencia a un derecho internacional consuetudinario.

Con ocasión del establecimiento del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Secretario General de la ONU despejó toda duda al respecto, al afirmar:

5. Los crímenes contra la humanidad en cuanto sometidos a jurisdicción universal:

El fundamento filosófico del ejercicio de jurisdicción universal es la relación existente entre el bien jurídico protegido y el género humano en cuanto tal. En su cuarto informe sobre el proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, el Relator Especial profundizó en el sentido que tiene el vocablo "humanidad" en la expresión "crimen contra la humanidad". Allí pasa revista a las posiciones de diversos autores y tribunales. Según algunos, habría tres acepciones principales: una de cultura (humanismo), una de filantropía y una de dignidad humana. De allí que "el crimen contra la humanidad podía concebirse en el triple sentido, de crueldad para con la existencia humana, de envilecimiento de la dignidad humana, de destrucción de la cultura humana. Comprendido dentro de estas tres acepciones, el crimen de lesa humanidad se convierte sencillamente en "crimen contra todo el género humano" (Doc. A/CN.4/398*, 11 de marzo de 1986, No. 12). Más adelante concluye:

El Relator Especial trata luego de desentrañar el significado de la expresión completa "crimen contra la humanidad". Reconoce que hay numerosas definiciones, cada una de las cuales subraya uno o varios elementos esenciales: unas insisten en la barbaridad, brutalidad o atrocidad del crimen; otras insisten en la lesión de un derecho, en este caso los derechos fundamentales a la vida, integridad y libertad; otros insisten en la dimensión de escala, aunque nunca se concluye en que dicho crimen tiene que ser necesariamente masivo; otros insisten en la personalidad jurídica del autor, lo que le da el carácter de crimen de Estado, aunque también habría excepciones. El Relator descubre, sin embargo, un elemento de consenso:

El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, en su sentencia sobre el caso Erdemovic (IT-96-22-T, de noviembre 29 de 1996) afirmaba:

Toda esta filosofía no pasaría de ser romántica si la comunidad internacional no estuviese dotada de instrumentos operativos que le permitan, como lo postula el texto citado inmediatamente antes, cuando se sobrepasen los límites tolerables, "forzosamente exigir castigo". Ya el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del 23 de mayo de 1969, había afirmado con tal vigor la existencia de normas absolutamente imperativas de derecho internacional, o normas de "jus cogens", y su inviolabilidad, que establece que todo tratado que desconozca esas normas queda por ello mismo anulado.

La Comisión de Derecho Internacional saca de esto una conclusión lógica: " Parecería contradictorio que en caso de violación de una norma de tanta importancia para la comunidad internacional en su conjunto que se le califica de "imperativa", se siga considerando que el vínculo de responsabilidad se establece únicamente entre el Estado autor de la violación y el Estado directamente lesionado por ésta" (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (Primera parte, párr. 39).

Dicho esquema bilateral de la responsabilidad internacional de los Estados, que restringiría la capacidad de reclamar por un hecho internacionalmente ilícito a la voluntad del Estado lesionado, queda definitivamente roto a la luz de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia, de 5 de febrero de 1970, relativa al asunto de la Barcelona Traction Light and Power Company Limited, donde consagra nítidamente el principio de las "obligationes 'erga omnes" como aplicables a la defensa de los derechos fundamentales de la persona:

Como bien lo comenta Antonio Blanc Altemir, en su libro "La Violación de los Derechos Humanos Fundamentales como Crimen Internacional", (Bosch, Barcelona, 1990): "Ello supone aceptar el principio de que todos los Estados están capacitados para reclamar la responsabilidad del Estado autor de un hecho internacionalmente ilícito particularmente grave, quebrándose de esta forma el esquema bilateral de la responsabilidad internacional" (pg. 95). La responsabilidad del Estado-autor puede ser, pues, exigida, no solo por el Estado-víctima, sino también por cualquier otro Estado, ya que la relación jurídica de responsabilidad se establece entre el Estado y la comunidad internacional en su conjunto.

Las "obligaciones erga omnes", implican, pues, que todos los Estados adquieren obligación de proteger un bien jurídico que se considera patrimonio del género humano en su conjunto. Esto tiene varias implicaciones jurídicas: una sustantiva, que es la afirmación de la existencia de normas vinculantes o imperativas -de jus cogens- con carácter universal, y otra procesal, que exige un mecanismo de protección abierto a todos los Estados, que se traduce en la jurisdicción universal.

La jurisdicción universal es un corolario que cae de su propio peso cuando se asume la primera y esencial definición de los crímenes contemplados en la Carta y en los Principios de Nürnberg: "crímenes de derecho internacional" (Principio I de Nürnberg). Como bien lo expresó el Profesor Vespasiano V. Pella en el Memorandum ya antes varias veces citado,: "Sería demasiado cómodo para un Estado hacer procesar por su propia jurisdicción a sus nacionales culpables de crímenes internacionales, a fin de que pudieran invocar dichos fallos para sustraerse a la acción de la justicia penal internacional (...) Por otra parte, no hay que perder de vista que, a menudo, estos crímenes se cometen mediante un ejercicio abusivo de la soberanía. Pretender castigarlos aplicando la legislación nacional significa, en muchos casos, pedir al culpable que se castigue a sí mismo" (o.c. párr. 58)

Las Cartas de Nürnberg y de Tokio son todas ellas una afirmación de la jurisdicción universal, y los Tribunales de Nürnberg y de Tokio son un despliegue operativo intenso de la jurisdicción universal. Con posterioridad a Nürnberg y Tokio, se puede rastrear el ejercicio de la jurisdicción universal respecto a crímenes contra la humanidad en diversos países, en contextos en que los intereses o circunstancias políticas no alcanzan a coartar o inhibir la aplicación del orden jurídico internacional.

El Profesor François Rigaux, Presidente del Tribunal Permanente de los Pueblos, en su escrito presentado al Jurado que examinó la impunidad de crímenes de lesa humanidad en 12 países de América Latina en 1991, recordaba que el principio de la ubicuidad impone a cada Estado la obligación de adoptar las normas apropiadas de competencia universal. "Contra la aplicación de éstas no cabe objetar que el Estado que juzga a un individuo acusado de un crimen de derecho internacional carece de algún título de competencia fundamentado en el lugar del crimen (principio de territorialidad) o en la nacionalidad del autor (principio de personalidad activa) o de la víctima (principio de nacionalidad pasiva)" (Actas del Proceso a la Impunidad de Crímenes de Lesa Humanidad en América Latina -1989-1991-, Bogotá, 1991, pg. 354).

La reivindicación de la jurisdicción universal aparece explícita, sin ambages, en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Francia en el caso Barbie, del 6 de octubre de 1983:

El Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, luego de que la Comisión redactora reanudara sus trabajos en 1982, incorporó un artículo para afirmar más directamente la jurisdicción universal. En el informe de la Comisión de Derecho Internacional de 1987 (Doc. A/CN.4/404), el artículo 4 está redactado así: "El crimen contra la paz y la seguridad de la humanidad es una infracción universal. Todo Estado en cuyo territorio haya sido detenido el autor de un crimen contra la paz y la seguridad de la humanidad tiene el deber de juzgarlo o de conceder su extradición. (...) Lo dispuesto en el párrafo 1 no prejuzga la cuestión de la existencia de una jurisdicción penal internacional" (pg. 3)

En la carta dirigida el 24 de mayo de 1994 por el Secretario General de la ONU al Presidente del Consejo de Seguridad, en la que presenta el informe final de la Comisión de Expertos establecida por la Resolución 780 del Consejo de Seguridad, refiriéndose al derecho aplicable en el caso de agresiones sexuales y violaciones, establece lo siguiente:

Otros instrumentos internacionales que hacen referencia a crímenes contra la humanidad, han urgido el ejercicio de la jurisdicción universal. La Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen del Apartheid, del 30 de noviembre de 1973, en su artículo 4 establece que: " Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a (...) b) A adoptar medidas legislativas, judiciales y administrativas para perseguir, enjuiciar y castigar conforme a su jurisdicción a las personas responsables o acusadas de los actos enumerados en el artículo II de la presente Convención, independientemente de que tales personas residan en el territorio del Estado en que se han cometido los actos o sean nacionales de ese Estado o de algún otro Estado o sean personas apátridas"

Así mismo, Los Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias (Resolución 1898/65 de la Asamblea General, del 24 de mayo de 1989), en su artículo 18 establece que: "Los gobiernos velarán porque sean juzgadas las personas que la investigación haya identificado como participantes en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, en cualquier territorio bajo su jurisdicción. Los gobiernos harán comparecer a esas personas ante la justicia o colaborarán para extraditarlas a otros países que se propongan someterlas a juicio. Este principio se aplicará con independencia de quienes sean los perpetradores o las víctimas, del lugar en que se encuentren, de su nacionalidad, y del lugar en el que se cometió el delito".

La versión final del Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en 1996, trae esta redacción del artículo 8 sobre la jurisdicción:

El Estatuto del Tribunal Penal Internacional, aprobado por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas en Roma, Italia, el 17 de julio de 1998, dejó consignado en el preámbulo un nuevo llamado a los Estados a ejercer la jurisdicción universal: "Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales".

Finalmente, en su Demanda de un Acto de Instrucción Complementario, el juez de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas (Dossier No. 216/98), al justificar la competencia del juez belga sobre la base de la calificación de crímenes contra la humanidad, argumenta así:


Javier Giraldo M., S. J.

[Texto escrito para fundamentar la solicitud de enjuiciamiento de los autores de numerosos crímenes de lesa humanidad en Colombia, ya en la jurisdicción nacional, ya en la de otros Estados, bajo el carácter de crímenes de derecho internacional]