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Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Caso Lori Berenson

Extractos del Informe Anual 2001

331. El 19 de julio de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió al Tribunal la demanda sobre el Caso Lori Helene Berenson (Nš 11.876) contra el Estado del Perú. Dicha demanda se refiere, según la Comisión, a las "violaciones a los derechos humanos de la seņora Lori Helene Berenson Mejía ocurridas en el contexto tanto de un proceso al que fue sometida en el fuero militar como en otro posterior al que se le sometió en el fuero penal ordinario, así como por las condiciones inhumanas de detención a que fue sometida en la cárcel de Yanamayo". Según los hechos expuestos por la Comisión en su demanda, la ciudadana estadounidense Lori Helene Berenson Mejía habría sido detenida el 30 de noviembre de 1995 en Lima, Perú, y se habría instruido un proceso en su contra por el delito de "traición a la patria" en el fuero militar. En este proceso se habrían aplicado las disposiciones establecidas en el Decreto Ley Nš 25.659, según las cuales la supuesta víctima habría sido juzgada por jueces militares "sin rostro", y con restricciones a su derecho de defensa. El 12 de marzo de 1996 la seņora Lori Berenson habría sido condenada a cadena perpetua, bajo el cargo de ser autora del delito de "traición a la patria". Luego de que la seņora Berenson interpusiera un recurso de revisión extraordinario de sentencia ejecutoriada, el Consejo Supremo de Justicia Militar determinó que la seņora Lori Berenson "no tuvo esa calidad de dirigente dentro de la citada organización terrorista; que, siendo ello así, la conducta delictiva de la peticionante no se enmarca dentro de las hipótesis contenidas en el Decreto Ley [Nš 25659], que regula el delito de Traición a la Patria". De conformidad con lo expuesto por la Comisión, seguidamente, dicho Tribunal anuló la ejecutoria suprema de 12 de marzo de 1996, mediante sentencia de 18 de agosto de 2000. La Comisión continúa con su exposición de los hechos seņalando que con posterioridad a esta sentencia se remitieron copias de los autos al fuero penal ordinario, en donde el 28 de agosto de 2000 se inició un nuevo juicio en su contra, que culminó mediante sentencia de 20 de junio de 2001, en la que se condenó a la seņora Berenson como autora del delito de colaboración con el terrorismo previsto en el artículo 4, letras (a) y (b) del Decreto Ley No. 25475 y se le impuso una pena de 20 aņos de privación de libertad. Dicha sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia del Perú el 13 de febrero de 2002. Finalmente, seņaló la Comisión que la seņora Berenson estuvo recluida en la cárcel de Yanamayo del 17 de enero de 1996 al 7 de octubre de 1998, tiempo en el que, según lo alegado por la Comisión, habría estado sometida a "condiciones inhumanas de detención". Según opinión de la Comisión, dichos hechos resultaron en la violación "en perjuicio de la seņora Berenson de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad, y a la integridad personal, consagrados en los artículos 8, 9 y 5 de la Convención Americana, respectivamente, todos ellos en conexión con la obligación que le impone el artículo 1(1) al Estado peruano de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención". Asimismo, la Comisión consideró en su demanda que "la legislación bajo la cual se juzgó y condenó a la seņora Berenson implicó la violación por parte del Estado peruano de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en los términos del artículo 2 de la Convención Americana".

332. La Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare que el Estado peruano es responsable de estas violaciones y que "tiene la obligación internacional de reparar a la seņora Lori Berenson por las violaciones a sus derechos humanos cometidas por el Estado peruano a través de sus agentes". En este sentido, la Comisión pidió a la Corte que ordene al Estado peruano que "de acuerdo con las disposiciones de su derecho interno, adopte de inmediato todas las medidas necesarias para que cesen las violaciones a los derechos humanos de la seņora Lori Berenson […] y, específicamente, que se garantice a la seņora Lori Berenson en el goce de sus derechos humanos conculcados". En lo referido a los daņos materiales e inmateriales, la Comisión indicó en la demanda que "la [supuesta] víctima concretaría sus pretensiones de conformidad con el artículo 63 de la Convención Americana y artículos 23 y concordantes del Reglamento de la Corte".

333. La Comisión también solicitó a la Corte que ordene al Estado, como garantía de no repetición, "la adopción de medidas necesarias para reformar los Decretos Leyes 25475 y 25659, de manera de hacerlos compatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos". Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado peruano el pago de las costas procedentes originadas a nivel nacional, así como las originadas a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y las que resulten como consecuencia de la tramitación de la demanda ante la Corte Interamericana.

334. Por su parte, el Estado peruano presentó el día 22 de julio de 2002 una "demanda sobre el Informe 36/02 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - Caso Lori Berenson Mejía", en virtud de que la seņora Lori Berenson Mejía fue "condenada en el Perú a 20 aņos de pena privativa de libertad por el delito de colaboración con el terrorismo por la jurisdicción ordinaria por Sentencia del 20 de junio de 2001, que adquirió la calidad de cosa juzgada por Ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia el 13 de febrero de 2002. Adicionalmente, la sentencia le impuso una reparación civil de 100,000.00 nuevos soles".

335. En su escrito, el Estado solicitó a la Corte que declare: a) que el Estado peruano procedió conforme a los estándares establecidos por la Convención y por la jurisprudencia de la Corte, al anular las condenas dictadas contra Lori Berenson Mejía por la justicia militar; b) que el Estado peruano procedió conforme a los estándares establecidos por la Convención y por la jurisprudencia de la Corte, al reconocer que la competencia para juzgar a Lori Berenson Mejía correspondía a la jurisdicción ordinaria; c) que no existe fundamento basado en la Convención y en la jurisprudencia de la Corte que permita concluir, como lo hace la Comisión Interamericana en el Informe 36/02, que durante el procedimiento seguido ante la jurisdicción ordinaria se violaron los derechos humanos de Lori Berenson Mejía; d) que el Estado peruano procedió conforme a los estándares establecidos por la Convención y por la jurisprudencia de la Corte cuando, el 31 de agosto del aņo 2000, modificó el régimen penitenciario de Lori Berenson Mejía, trasladándola del Penal de Socabaya en Arequipa al Penal de Mujeres en Chorrillos, en Lima; e) que el Estado peruano procedió conforme a los estándares establecidos por la Convención y por la jurisprudencia de la Corte cuando, el 21 de diciembre del aņo 2001, trasladó a la ya condenada Lori Berenson Mejía al Penal de Huacariz, en Cajamarca. En su escrito, el Estado seņaló que "no somete a la Corte la cuestión derivada del juzgamiento de Lori Berenson Mejía por las jurisdicción militar por terrorismo agravado [ni tampoco] la cuestión derivada de los derechos indemnizatorios que la Comisión ha estimado a favor de [la seņora] Berenson". El Estado estableció que "fundamenta[ba] su demanda en los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 51.1 y 61 de la Convención y 26, 32 y 33 del Reglamento de la Corte". Finalmente, el Estado alegó en su escrito, por los fundamentos de hecho y de derecho que en él expone, que "a partir del 24 de agosto de 2000, no se han violado ni violan, los derechos humanos de Berenson Mejía, establecidos en los artículos 5, 8 y 9 de la Convención".

336. La Corte estudió la demanda presentada por la Comisión Interamericana y el escrito presentado por el Estado del Perú, y el 6 de septiembre de 2002 emitió una Resolución en la que decidió:

1. Admitir la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Lori Berenson.

2. Admitir el escrito remitido por el Estado del Perú para que se tramite dentro del mismo proceso que se siga con respecto a la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.






Fuente: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (http://www.cidh.oas.org)