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COMUNICADO DE PRENSA
Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso De la Cruz Flores.


Caso De la Cruz Flores. Etapa de Fondo y Eventuales Reparaciones y Costas. El día 2 de julio de 2004, a partir de las 19:30 p.m., la Corte escuchó en audiencia pública los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, de los representantes de la presunta víctima y del Estado del Perú sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones del testigo propuesto por la Comisión Interamericana y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión y los representantes de la presunta víctima.

Antecedentes

El 11 de junio de 2003 la Comisión Interamericana presentó una demanda contra el Estado del Perú (Caso No. 12.138), en virtud de las supuestas violaciones a los derechos humanos de María Teresa de la Cruz Flores, a partir de su sometimiento "a un proceso penal […] por el delito de terrorismo". En su demanda, la Comisión argumentó que la presunta víctima "fue detenida por miembros de la Policía el 27 de marzo de 1996 cuando finalizaba sus labores como médico pediatra en el Instituto Peruano de la Seguridad Social, bajo cargos de terrorismo dentro del expediente 113-95. Una vez privada de libertad se le notificó de otra orden de arresto dentro del expediente 723-93 por el delito de terrorismo, expediente que para ese momento fue reportado como extraviado". La Comisión señaló que a la presunta víctima "se le procesó por un Tribunal sin rostro que el 21 de noviembre de 1996 la condenó por el delito de terrorismo a la pena de 20 años de prisión (Decreto Ley No. 25475), sentencia que fue confirmada por ejecutoria de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, el 8 de junio de 1998". Asimismo, la Comisión expresó en su demanda que el "Tribunal Constitucional del Perú[,] con fecha de 3 de enero de 2003, profirió una sentencia [que] declaró la inconstitucionalidad de algunas normas de los decretos 25475 y 25659, sin afectar el artículo 2 del decreto [25475] que tipifica el delito de terrorismo. El gobierno peruano, en desarrollo de tal pronunciamiento, emitió los decretos legislativos 923, 924, 925, 926 y 927 de fecha 19 de febrero de 2003, dentro de los cuales dispuso que la Sala Nacional de Terrorismo, progresivamente en un plazo no mayor de sesenta días hábiles desde la vigencia de esta legislación, anular[ía] de oficio, salvo renuencia del reo, la sentencia y el juicio oral y declarar[ía], de ser del caso, la insubsistencia de la acusación fiscal en los procesos penales por los delitos de terrorismo seguidos en la jurisdicción penal ante jueces o fiscales con identidad secreta". Finalmente, la Comisión señaló que, no obstante lo anterior, María Teresa de la Cruz Flores, continuaba "detenida en situación de condenada por el delito de terrorismo", hasta la fecha de presentación de la demanda.

En su demanda, la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado del Perú violó, en perjuicio de la presunta víctima, los artículos 2 (Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) y 24 (Igualdad ante la ley) de la Convención Americana, todos en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la señalada Convención. Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación y que reintegre los gastos y costas ocasionados en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como internacional.

En su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 3 de septiembre de 2003, los representantes de la presunta víctima agregaron que, además de los artículos indicados por la Comisión Interamericana, el Estado había violado el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de la presunta víctima. Los representantes entienden que "el sufrimiento que [le] ocasiona la privación de [su] libertad, la incertidumbre de permanecer veinte años privada de la libertad, el ser sometida a [un] nuevo proceso sin las debidas garantías [, …] han afectado [su] salud, [… su] estabilidad emocional y moral[,] lo que atenta contra [la] integridad física, [p]síquica y moral que el Estado está obligado a garantizar."

En su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 7 de octubre de 2003, el Estado del Perú manifestó, inter alia, que "la peticionaria está procesada con fundamentos y pruebas suficientes que acreditan su culpabilidad". Agregó, también, que la presunta víctima fue condenada por asociación terrorista (asociación ilícita) (Artículo 5 del Decreto Ley No. 25475) y no por el delito de colaboración de terrorismo (Artículo 4 del Decreto Ley No. 25475). Aseveró que los "cargos reales eran y son su pertenencia a un grupo terrorista", y no lo relativo al argumento de la función médica. El Estado argumenta que "ha cumplido con modificar la legislación antiterrorista, a partir del fallo del Tribunal Constitucional [de enero de 2003] que declaró inconstitucional las normas dictadas en 1992 para combatir la subversión".

San José, 12 de agosto de 2004.



Fuente: Corte Interamericanaca de Derechos Humanos (http://www.corteidh.or.cr/aldia/cp_04_04.html)