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INFORME Nº 49/00
CASO 11.182
ODOLFO GERBERT ASENCIOS LINDO,
RODOLFO DYNNIK ASENCIOS LINDO,
MARCO ANTONIO AMBROSIO CONCHA y
CARLOS FLORENTINO MOLERO COCA
PERÚ
13 de abril de 2000

Extractos


- Resumen
- Análisis
- Conclusiones
- Recomendaciones




I. RESUMEN

1. Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") por la organización no gubernamental APRODEH el 23 de junio de 1993, se denunció que la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") violó los derechos humanos de los señores Rodolfo Gerbert Asencios Lindo, Rodolfo Dynnik Asencios Lindo, Marco Antonio Ambrosio Concha y Carlos Florentino Molero Coca (en adelante las "víctimas"), al detener y torturar a dichas personas, y condenar luego a diez años de prisión a los tres primeros y a doce años de prisión al último, bajo imputaciones de terrorismo, en un juicio caracterizado por la total ausencia de las debidas garantías judiciales, que concluyó con sentencias dictadas por tribunales "sin rostro". El peticionario alega que como consecuencia de los hechos anteriormente mencionados, el Estado violó, en perjuicio de las víctimas, el derecho a la libertad personal, el derecho a la integridad personal y el derecho a garantías judiciales, contemplados en los artículos 7, 5 y 8, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"). El Estado niega haber violado derechos de las víctimas. La Comisión concluye que Perú violó los derechos consagrados en los artículos 7, 5 y 8 de la Convención, en concordancia con lo establecido en su artículo 1(1), y efectúa las recomendaciones pertinentes al Estado peruano.


...

IV. ANÁLISIS

A. Introducción

43. Del análisis de los hechos alegados por los peticionarios y de la respuesta formulada por el Estado peruano, la Comisión observa que Perú no ha controvertido los hechos que fundamentan la pretensión de los peticionarios. El Estado peruano alegó expresamente que "resultaría impertinente fundamentar descargos sobre hechos y actuaciones policiales cuyos extremos han sido vistos por las instancias jurisdiccionales competentes conforme a las reglas del debido proceso", y agregó que los mencionados estudiantes "no fueron detenidos arbitrariamente sino intervenidos policialmente y sometidos a un proceso judicial conforme a los procedimientos regulares de nuestra jurisdicción interna, que concluyó con la expedición de la Ejecutoria Suprema de fecha 30 de septiembre de 1993".

44. De acuerdo con lo anterior, la Comisión da por ciertos los hechos no controvertidos por las partes, que son básicamente todos los referidos por los peticionarios, conforme a los cuales, en resumen, los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca fueron detenidos el 30 de julio de 1992 por funcionarios policiales y conducidos a la DINCOTE, en donde fueron torturados con el objeto de hacerlos aceptar que eran integrantes de Sendero Luminoso y que su detención se había producido en la casa de la estudiante Gladys Helen Ramos Vargas. Dichas torturas fueron inclusive verificadas por un médico forense, a raíz de lo cual la 3a. Sala Penal ordenó al fiscal 46° de Lima que formulara denuncia penal en contra del Cap. PNP Manuel Arriola Cueva, la cual no habría sido efectuada. En su declaración policial, los mencionados estudiantes declararon, a pesar de las torturas recibidas, que no se conocían con anterioridad a la detención, que no tenían ningún tipo de relación personal, que no fueron detenidos en el domicilio señalado por la versión policial, que no eran integrantes de ninguna organización subversiva y que no estaban vinculados a ningún tipo de actividad política. Posteriormente la Policía elaboró el atestado policial correspondiente (N° 095-D3-DINCOTE), en el que concluyó que los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca eran miembros de Sendero Luminoso y que debía ponerlos a disposición de la justicia.

45. Las partes concuerdan también en que el 14 de mayo de 1992, cuando las víctimas llevaban 15 días detenidos, el atestado policial fue recibido por la 43° Fiscalía Provincial Penal de Lima, encargada de atender los casos de terrorismo, la cual formalizó denuncia penal contra todos los detenidos, por los delitos contemplados en los artículos 319 y 320 del Código Penal vigente para la fecha de la detención. Dichos artículos castigaban el causar terror, zozobra y alarma en una zona urbana. El 15 de mayo de 1992, la Jueza del 43° Juzgado Penal de Lima formó el expediente judicial N° 082-92, e inició instrucción, con mandato de detención, a todos los denunciados, precisando que a los hechos imputados les era aplicable en la parte sustantiva lo prescrito en los artículos 319 y 320 del Código Penal, aunque la parte adjetiva o procesal se tramitaría de acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto Ley N° 25475 del 5 de mayo de 1992. En la declaración ante dicha Juez, los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca reiteraron su inocencia y ratificaron todo lo declarado a la Policía.

46. Las partes tampoco discuten que en dicha etapa instructiva la coencausada Gladys Helen Ramos Vargas declaró expresamente que no conocía a los referidos estudiantes, y que era falso que hubieran sido detenidos en su casa. La madre de la coencausada Ramos Vargas prestó declaración en dicha instrucción el 12 de junio de 1992, bajo juramento, y afirmó que no conocía a los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca y que ellos no habían sido detenidos en su casa. En dicha declaración se retractó de su testimonio anterior rendido ante la policía, y afirmó al efecto que anteriormente había declarado coaccionada bajo amenazas policiales de causarle daño a su hija. A continuación, la representante del Ministerio Publico elaboró su dictamen, en el que concluyó que no se había acreditado la responsabilidad de los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca, y señaló que en el proceso de investigación no se les encontró vinculación con ninguna agrupación subversiva ni se comprobó que hubieran participado en ningún acto terrorista. La Juez 43° penal, por su parte, en decisión de 19 de agosto de 1992, encontró que los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca no eran responsables de los hechos que se les imputaban, ordenó su libertad y decidió consultar su decisión, antes de ejecutarla, con el Tribunal Superior.

47. Las partes también están concordes en que los señores Asencios Lindo y Ambrosio Concha intentaron una acción de habeas corpus para que se diera cumplimiento a la decisión de la juez 43° penal que ordenó su libertad, la que fue declarada improcedente por el Juez penal 15 de Lima, el 25 de agosto de 1992. El fundamento de esa decisión fue el Decreto Ley 25475, conforme al cual no procedía ningún tipo de libertad en la etapa de instrucción judicial, y con fundamento en el Decreto Ley 25859, en donde se estableció que las acciones de garantías no procedían en ninguna de las etapas de la investigación policial o penal por los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475. Dicha sentencia fue conocida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, quien la confirmó mediante decisión de fecha 5 de octubre de 1992.

48. Las partes tampoco controvierten que el expediente principal fue remitido a la Sala Especial de la Corte Superior, conformada por jueces "sin rostro", la cual a su vez lo transmitió al Fiscal Superior "sin rostro". Tal fiscal formuló acusación contra los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca, con fundamento en los artículos 319 y 320 del Código Penal, pidió que se les condenara y opinó que había mérito para juicio oral. Dicho juicio oral se celebró los días 22, 23 y 24 de octubre de 1992, conforme a las disposiciones del Decreto Ley N° 25475, ante la Sala Especial de la Corte Superior conformada por jueces "sin rostro", en un ambiente habilitado al efecto en el establecimiento penal "Miguel Castro Castro". Dicho juicio concluyó mediante sentencia de 24 de octubre de 1992, que en su parte pertinente condenó a 10 años de prisión a los señores Asencios Lindo y Ambrosio Concha, y a 12 años de prisión al señor Molero Coca.

49. Las partes no controvierten que a pesar de que la instrucción efectuada en el caso, así como la acusación del Fiscal Superior del Ministerio Público, se había formulado con fundamento en lo establecido en los artículos 319 y 320 del Código Penal, que castigaban el causar terror, zozobra y alarma en una zona urbana, la mencionada sentencia condenó a los estudiantes con base en lo establecido en normas diferentes, como son los artículos 321 y 322 del Código Penal, por hechos relacionados con "asociación ilícita" que no habría sido objeto de investigación, ni acusación, ni juzgamiento. Las partes tampoco discuten que las tres pruebas fundamentales en que se basó la sentencia fueron el parte policial de fecha 30 de abril de 1992, relativo al registro domiciliario efectuado en la casa de Gladys Helen Ramos Vargas, el acta de entrevista a la señora madre de Gladys Helen Ramos Vargas, y el Atestado Policial formulado por la DINCOTE.

50. Ambas partes están de acuerdo en que dicha sentencia fue objeto de un recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de 30 de septiembre de 1994, adoptada en secreto por jueces "sin rostro", decidió no haber nulidad en la decisión recurrida, la cual quedó firme.

51. El aspecto de hecho en el que las partes no están de acuerdo es el relativo al lugar en donde los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca fueron detenidos. Los peticionarios sostienen que fueron detenidos en la vía pública, mientras que el Estado afirma que la detención se llevó a cabo en la casa de habitación de la señorita Gladys Helen Ramos Vargas. La Comisión observa no obstante que las partes no controvierten lo relativo a que la sentencia que condenó a los aludidos estudiantes no valoró en forma alguna la declaración judicial efectuada por la señora Gladys Vargas Vergaray el 12 de junio de 1992, mediante la cual se retractó de la declaración policial anterior en la que había manifestado que los estudiantes fueron detenidos en su casa, y alegó que dicha declaración policial fue obtenida bajo coacción de los agentes de la policía.

52. De acuerdo con lo anterior, el Estado peruano no discute los hechos, y su defensa está centrada en que los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca fueron juzgados y condenados con base en procedimientos regulares de la jurisdicción interna peruana, configurados en este caso, primordialmente, por el Decreto Ley N° 25475, de fecha 6 de mayo de 1992, relativo al delito de Terrorismo.

53. En consecuencia, el tema que está bajo conocimiento de la Comisión es si el mencionado Decreto Ley N° 25475 y sus normas conexas están conformes con las obligaciones asumidas por Perú al ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos, a la luz de los hechos no controvertidos en el presente caso. A tal efecto, debe señalarse que la Comisión es competente para determinar si los efectos de la aplicación de una ley interna resultan violatorias de las obligaciones asumidas por un Estado que sea parte de la Convención Americana. La Corte Interamericana ha señalado al respecto que:

[N]o debe existir ninguna duda de que la Comisión tiene a ese respecto las mismas facultades que tendría frente a cualquier otro tipo de violación y podría expresarse en las mismas oportunidades en que puede hacerlo en los demás casos. Dicho de otro modo, el hecho de que se trate de "leyes internas" y de que estas hayan sido "adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución", nada significa si mediante ellas se violan cualesquiera de los derechos o libertades protegidos. Las atribuciones de la Comisión en este sentido no están de manera alguna restringidas por la forma como la Convención es violada.

(…)

En el ámbito internacional lo que interesa determinar es si una ley resulta violatoria de las obligaciones internacionales asumidas por un Estado en virtud de un tratado. Esto puede y debe hacerlo la Comisión a la hora de analizar las comunicaciones y peticiones sometidas a su conocimiento sobre violaciones de derechos humanos y libertades protegidos por la Convención.1

54. Conforme a lo anteriormente expuesto, la Comisión entra a analizar el mencionado Decreto Ley N° 25475 y sus normas conexas, a la luz de los hechos no controvertidos en el presente caso, para determinar su conformidad con las obligaciones asumidas por Perú al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Con ello, la Comisión podrá determinar si dichos procedimientos consagraron en sí mismos una estructura legal contraria a los derechos y garantías consagrados en la Convención Americana (violación per se), cuya sola aplicación a las personas que hayan sido sometidas a juicio bajo tales parámetros legales habría implicado violación de derechos humanos consagrados en la Convención, partiendo del presente caso específico, en el que dichos procedimientos fueron aplicados a los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca, quienes fueron unas de las primeras personas enjuiciadas y condenadas bajo tales parámetros.

B. Contexto de la legislación antiterrorista

55. Entre 1980 y 1992, Perú enfrentó un conflicto armado interno que ocasionó la muerte y desaparición de miles de personas, y que causó también millonarias pérdidas materiales. Los principales actores de dicho conflicto fueron personas vinculadas a los grupos disidentes "Sendero Luminoso" y "Movimiento Revolucionario Tupac Amaru" (MRTA), por una parte, y por la otra, las fuerzas militares y policiales del Estado.

56. El 5 de abril de 1992, el Presidente Alberto Fujimori promulgó el Decreto Ley N° 25.418, con el cual instituyó un Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, señalando entre sus motivaciones la de reorganizar el Poder Judicial, con miras a eliminar la corrupción en dicho poder y a evitar la impunidad de crímenes relacionados con terrorismo. El Gobierno de Emergencia disolvió el Congreso y destituyó sumariamente a jueces y fiscales de todos los niveles.

57. Dentro de tal contexto se produjo en 1992 la más violenta ola de atentados terroristas ejecutados en Lima, ante lo cual el Presidente Fujimori se dirigió al país el 24 de julio de 1992 y anunció la adopción de medidas legales drásticas para enfrentar la situación. Como parte de estas medidas se promulgaron dos Decretos Leyes (Nos. 25475 y 25659) destinados a perseguir, juzgar y sancionar a los responsables de los delitos de terrorismo y de traición a la patria.

58. La obligación nacional e internacional que tiene el Estado de enfrentar a personas o grupos de personas que emplean métodos de violencia con la intención de ocasionar terror en la población, y de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de dichos actos implica que debe sancionar a todos los responsables pero sólo a los responsables. El Estado debe funcionar dentro del imperio del derecho, de tal modo que se limite a sancionar estrictamente a quienes sean responsables y se abstenga de sancionar a los que sean inocentes. La administración de justicia dentro de un contexto legal y con las debidas protecciones judiciales sirve como garantía para no privar del derecho fundamental a la libertad inherente a cada ser humano que no haya incurrido en ninguna conducta punible. Es el caso que la única manera que tiene el Estado de cumplir con verdadera justicia tal función jurisdiccional es respetar a los procesados --justiciables-- las garantías de un juicio justo.

59. Es por ello que la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra expresamente el derecho a la libertad y el derecho al debido proceso. Un juicio revestido de las debidas garantías es la manera adecuada de evitar la injusticia que implica condenar a personas inocentes. En este orden de ideas, el mencionado Decreto Ley N° 25475 destinado, junto con otras normas conexas, a perseguir, juzgar y sancionar a los responsables de los delitos de terrorismo, creó, como se verá en el presente informe, una situación de violación de derechos humanos, pues consagró un procedimiento que vulneró las garantías al debido proceso de las personas que fueron juzgadas con fundamento en tales dispositivos legales, y ocasionó que personas inocentes fueran condenadas a largas penas de prisión, como en este caso fueron condenados los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca.

60. La Comisión toma nota que el Estado peruano ha intentado subsanar algunos casos de personas condenadas sin tener ningún tipo de vinculación con organizaciones o actividades terroristas. En efecto, el 15 de agosto de 1996, el Estado peruano promulgó la Ley Nº 26655 por la que se creó una Comisión Ad Hoc encargada de evaluar los casos y proponer al Presidente de la República la concesión del indulto para personas que se encontraran acusadas o condenadas por delitos de terrorismo cuando fuera razonable presumir que no habrían tenido ningún tipo de vinculación con organizaciones o actividades terroristas.2 Dicha Comisión, que aun sigue funcionando, está integrada por tres miembros: el Defensor del Pueblo, doctor Jorge Santistevan de Noriega, que la preside; el representante del Presidente de la República, padre Hubert Lanssiers; y el Ministro de Justicia. Dicha Comisión ha recibido hasta la fecha aproximadamente tres mil peticiones, y al 8 de noviembre de 1998 había recomendado al Presidente Alberto Fujimori el otorgamiento de 494 indultos, de los cuales 457 habían sido otorgados.

61. El Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, encargado de la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, dijo con relación a la mencionada Comisión Ad-Hoc:

… expresa su satisfacción por el hecho de que el Gobierno haya establecido la Comisión ad hoc como una medida encaminada a corregir los daños causados a personas inocentes que fueron juzgadas y condenadas por los tribunales "sin rostro" civiles y militares; sin embargo, el Relator Especial desea señalar que el establecimiento de la Comisión es de por sí un reconocimiento por parte del Gobierno de las graves anomalías observadas en los procedimientos por los que se juzgaron los casos de terrorismo y traición que dieron lugar a injusticias.

62. La Comisión considera importante clarificar que el artículo 27 de la Convención Americana permite que bajo ciertas condiciones de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad de un Estado parte, éste pueda suspender algunas de las obligaciones internacionales que le corresponden. En efecto, el artículo 27 de la Convención establece lo siguiente:

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

63. De acuerdo con el artículo 27 de la Convención y las pautas señaladas por la Corte, existe un presupuesto fundamental de respeto al régimen de democracia representativa y ciertos requisitos para que un Estado pueda declarar válidamente un estado de emergencia.

64. En relación al presupuesto de respeto al régimen de democracia representativa debe señalarse que conforme al artículo 3(d) de la Carta de Bogotá (1948), uno de los principios fundamentales que rigen la Organización de los Estados Americanos es el requisito de que los Estados que la conforman deben organizarse políticamente conforme a los postulados de la democracia representativa. En consecuencia, la Convención reafirma en su preámbulo el "propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre". En el mismo espíritu, la Convención, en su artículo 29, prohíbe la interpretación de cualquiera de sus disposiciones en el sentido de excluír "otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno", mientras que en los artículos 15, 16, 22 y 32 hace también referencia a la democracia como presupuesto de la organización política de los Estados partes.

65. En lo concerniente a los requisitos para declarar un estado de emergencia, la Corte Interamericana ha señalado que el análisis jurídico del artículo 27 de la Convención

(...) debe partir de la consideración de que es un precepto concebido sólo para situaciones excepcionales. Se aplica únicamente "en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte". Aun entonces, autoriza solamente la suspensión de ciertos derechos y libertades, y ello "en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a la exigencia de la situación". Las disposiciones que se adopten, además, no deben violar otras obligaciones del Estado parte, ni deben entrañar "discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social".

66. En este orden de ideas, los requisitos para declarar un estado de emergencia son los siguientes:

67. Necesidad: Conforme al artículo 27 de la Convención, para que pueda considerarse que hay una emergencia real, debe existir en el país una situación de extrema gravedad, como guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte. La Comisión ha establecido que las medidas relacionadas con el estado de emergencia "sólo pueden encontrar justificación frente a amenazas reales al orden público o a la seguridad del Estado".6

68. Temporalidad: Este requisito se refiere a la duración de la suspensión, que como establece el artículo 27(1) de la Convención, debe ser únicamente por el tiempo estrictamente limitado a exigencia de la situación. La Comisión ha dicho al respecto que es aún más serio decretar estados de emergencia por períodos de tiempo indefinidos o prolongados, sobre todo cuando ellos otorgan al Jefe de Estado una amplia concentración de poder, incluyendo la abstención del poder judicial respecto a las medidas decretadas por el Ejecutivo, lo que en ciertos casos puede llevar a la negación misma de la existencia del Estado de Derecho.7

69. Proporcionalidad: El artículo 27(1) de la Convención dispone que la suspensión sólo puede ser efectuada en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación. Este requisito se refiere a la prohibición de suspender innecesariamente ciertos derechos, imponer restricciones mayores a las necesarias y extender innecesariamente la suspensión a áreas no afectadas por la emergencia.

70. No discriminación: Conforme a lo establecido en el artículo 27(1) de la Convención, en concordancia con sus artículos 1 y 24, la suspensión de derechos no puede implicar discriminación de ninguna especie contra una persona o un grupo.

71. Compatibilidad con otras obligaciones internacionales: La suspensión de determinados derechos tiene que ser compatible con las demás obligaciones establecidas en otros instrumentos internacionales ratificados por el país.

72. Notificación: Conforme a lo establecido en el artículo 27(3) de la Convención, la declaración de estado de emergencia debe notificarse inmediatamente a los demás Estados partes de la Convención, por intermedio del Secretario General de la OEA.

73. Aun existiendo los requisitos antes mencionados, existen ciertos derechos y garantías consagrados en la Convención que los Estados no pueden suspender.

74. Derechos no suspendibles: Con respecto a los derechos que se pueden suspender durante la imposición de un estado de emergencia, la Corte Interamericana ha señalado que

resulta claro que ningún derecho reconocido por la Convención puede ser suspendido a menos que se cumplan las condiciones estrictas señaladas en el artículo 27.1 (...) lejos de adoptar un criterio favorable a la suspensión de los derechos, la Convención establece el principio contrario, es decir, que todos los derechos deben ser respetados y garantizados a menos que circunstancias muy especiales justifiquen la suspensión de algunos, en tanto que otros nunca pueden ser suspendidos por grave que sea la emergencia.

75. Los derechos que el Estado no puede suspender, por más grave que sea la emergencia, se encuentran mencionados, en su mayoría, en el artículo 27(2) de la Convención, y son los contemplados en los artículos: 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a la integridad personal); 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9 (principio de legalidad y de retroactividad); 12 (libertad de conciencia y de religión); 17 (protección a la familia); 18 (derecho al nombre); 19 (derechos del niño); 20 (derecho a la nacionalidad), y 23 (derechos políticos) de la Convención. Conforme a lo establecido en el artículo 27(1) de la Convención, la suspensión de derechos tiene que ser compatible con las demás obligaciones establecidas en otros instrumentos internacionales ratificados por el país.

76. La Corte Interamericana ha señalado que la suspensión de garantías no puede comportar la suspensión del Estado de Derecho o de la legalidad:

La suspensión de garantías constituye también una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades, que en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos mas rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada. Como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables (cf. La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A N° 6, párr. 32).

77. En este orden de ideas, "en condiciones de grave emergencia es lícito suspender temporalmente ciertos derechos y libertades cuyo ejercicio pleno, en condiciones de normalidad, debe ser respetado y garantizado por el Estado pero, como no todos ellos admiten esa suspensión transitoria, es necesario que también subsistan las garantías judiciales indispensables para su protección". Asimismo, es imprescindible que el poder judicial sea independiente, dado que tal independencia constituye el pilar fundamental del estado de derecho y de la protección de los derechos humanos. En tal sentido, la Corte ha señalado que el recurso de hábeas corpus y el amparo son garantías judiciales que protegen derechos no suspendibles y que "dichos procedimientos [son] indispensables para garantizar esos derechos". El poder judicial está destinado a proteger la legalidad y el Estado de derecho durante un estado de emergencia.

78. Garantías no suspendibles: La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Como los Estados Partes tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (art. 1.1), vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia".

79. En tal sentido, además de los derechos mencionados en el literal anterior, tampoco son suspendibles, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 27(2) de la Convención, las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos no suspendibles, pues, como ha dicho la mencionada Corte:

...debe entenderse que en la implementación del estado de emergencia --cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno-- no puede comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia.

80. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluído que

(...) las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27(2) de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7(6) (habeas corpus) y 25(1) (amparo), consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8 (garantías judiciales), y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías.

81. En conclusión, según la jurisprudencia anteriormente citada de la Corte Interamericana, las garantías judiciales no suspendibles durante los estados de emergencia son fundamentalmente el recurso de habeas corpus, el recurso de amparo, los recursos destinados a la preservación del Estado de Derecho y, en general, los demás procedimientos judiciales que ordinariamente sean idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos no suspendibles a que se refiere el artículo 27(2) de la Convención, los cuales, aun bajo el estado de emergencia, deben ser siempre tramitados.

82. De haberse cumplido con el presupuesto y los requisitos anteriormente explicados, Perú podría haber suspendido total o parcialmente, bajo ciertas condiciones, el ejercicio de algunos derechos y garantías contemplados en la Convención Americana, siempre y cuando no se tratara de derechos y garantías no suspendibles. Sin embargo, al no haberse cumplido cabalmente con los explicados requisitos establecidos en el artículo 27 de la Convención, subsisten plenamente las obligaciones que contrajo Perú al ratificar libre y soberanamente la Convención Americana.

83. La Comisión no desconoce el contexto que existía en Perú cuando se dictó la legislación antiterrorista, en el que las continuas incursiones de grupos armados habían provocado un estado de permanente zozobra sobre la población. Por tal motivo se había declarado en diversos Departamentos el estado de excepción, lo cual prima facie encontraba justificación en la crisis enfrentada por el Estado peruano para combatir el terrorismo. En virtud de tal estado de emergencia, había quedado suspendido en muchos Departamentos el artículo 2(20)(g),15 de la Constitución de Perú de 1979 y se había facultado a las fuerzas policiales y militares para detener legalmente a una persona sin orden de juez competente y sin necesidad de que existiera situación de flagrancia.

84. Debe señalarse sin embargo que, no obstante la legitimidad prima facie de esta medida, la facultad de detener no constituye una facultad ilimitada para las fuerzas de seguridad, por medio de la cual pueden proceder a detener arbitrariamente a los ciudadanos. La suspensión de la orden judicial para detener a una persona no implica que los funcionarios públicos quedan desvinculados de los presupuestos legales necesarios para decretar legalmente tal medida, ni que se anulen los controles jurisdiccionales sobre la forma en que se llevan a cabo las detenciones.

85. La suspensión de algunos de los atributos del derecho a la libertad personal, que autoriza en ciertos casos el artículo 27 de la Convención Americana, nunca puede llegar a ser total. Existen principios subyacentes a toda sociedad democrática que las fuerzas de seguridad deben observar para formalizar una detención, aún bajo estado de emergencia. Los presupuestos legales de una detención son obligaciones que las autoridades estatales deben respetar, en cumplimiento del compromiso internacional de proteger y respetar los derechos humanos, adquirido bajo la Convención.

86. Asimismo, con base en los principios anteriores, la detención policial o militar, como medida cautelar, debe tener como único propósito evitar la fuga de un sospechoso de un acto delictivo, y asegurar así su comparecencia ante un juez competente, para que sea juzgado dentro de un plazo razonable o, en su caso, puesto en libertad. Ningún Estado puede imponer penas sin la garantía del juicio previo.16 En un Estado constitucional y democrático de derecho, donde se respeta la separación de poderes, toda pena establecida en la ley debe ser impuesta judicialmente y tras haberse establecido la culpabilidad de una persona dentro de un juicio justo con todas las garantías. La existencia de una situación de emergencia no autoriza al Estado para desconocer la presunción de inocencia, ni tampoco confiere a las fuerzas de seguridad el ejercicio de un ius puniendi arbitrario y sin límites.

87. La Comisión pasa entonces a analizar el Decreto Ley N° 25475 y sus normas conexas, a la luz de los hechos no controvertidos en el presente caso, para determinar si al expedir dichas normas y aplicarlas, en este caso a los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca, el Estado peruano incurrió en violación de las obligaciones que asumió al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

C. El Decreto Ley N° 25475 sobre el delito de terrorismo

88. El mencionado Decreto Ley N° 25475, de 6 de mayo de 1992, define el terrorismo en su artículo 2 como un acto que "provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado". Este Decreto derogó expresamente las normas del Código Penal que desde abril de 1991 se habían aplicado a los delitos relacionados con el terrorismo y estableció, para los responsables, una pena mínima de 20 años de prisión y una pena máxima de prisión perpetua.

89. La definición del delito de terrorismo que consagra el mencionado Decreto es totalmente abstracta e imprecisa, y de tal forma, dicho Decreto viola el principio básico de legalidad, consustancial al derecho penal, que en última instancia tiene como objetivo la seguridad jurídica que el individuo necesita para saber con precisión cuáles hechos y omisiones pueden hacerle incurrir en responsabilidad penal.

90. La Comisión ratifica las consideraciones efectuadas en su Informe de 1993 sobre la situación general de los derechos humanos en Perú, respecto a la falta de determinación del tipo penal relacionado con el terrorismo, pues los actos que constituyen delito de terrorismo están definidos y descritos en el artículo 2 del Decreto Ley N° 25475 con notoria imprecisión, a través de términos muy amplios, con lo cual se crean tipos penales abiertos que usan términos muy difusos, "contrariamente a lo que constituye un principio fundamental de los sistemas penales modernos que utilizan términos rígidos para describir la conducta prohibida, a fin de limitar al máximo la discrecionalidad del intérprete".17 En esa oportunidad la Comisión llegó a la siguiente conclusión que ahora ratifica: "Esta nueva legislación transgrede principios universalmente aceptados de legalidad, debido proceso, garantías judiciales y derecho de defensa, y permite llevar a prisión por largos períodos de tiempo a cualquier persona de quien simplemente se sospeche que ha cometido actos terroristas, o que de alguna manera ha colaborado en tales actos, sin tener en consideración si la persona realmente ha cometido o no un acto tipificado como tal, todo lo cual constituye, en opinión de la Comisión, una grave amenaza para la seguridad jurídica de las personas".18

91. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado al respecto que el derecho contemplado en el artículo 7(2) de la Convención Americana a no ser privado de la libertad física salvo por causas establecidas de antemano en la ley, implica una "condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que --aún calificados de legales-- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad".19

92. Continuando con el análisis del decreto Ley N° 25475, el artículo 12 de dicha norma establece que la Policía Nacional del Perú es la encargada de investigar los delitos de terrorismo, a través de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE). La DINCOTE se encuentra facultada para decidir si las pruebas que ella misma recaba son suficientes para formular cargos. Además, ella misma es la que determina los cargos que se formularán y si el detenido comparecerá ante un tribunal civil o uno militar.

93. El Relator Especial de la ONU encargado de la cuestión de la independencia de los jueces y abogados señaló en su referido Informe que el Decreto N° 25475 otorgó excesivas facultades a la policía:

… que les permite imponer en forma unilateral, sin consultar a un juez, la detención en régimen de incomunicación y las restricciones al derecho de defensa en los tribunales "sin rostro" civiles y militares no se compadecen con las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos en que es parte el Perú, en particular las que prevén el derecho a las garantías procesales debidas y los elementos que las componen. El artículo8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es particularmente pertinente porque prevé el derecho a las garantías judiciales debidas y considera que ese es un derecho que no puede suspenderse ni siquiera durante un estado de excepción.

94. Así, conforme al artículo 12(c) de dicho Decreto, la Policía se encuentra facultada para detener a presuntos implicados por quince días, y está únicamente obligada a notificar al juez y al Ministerio Público dentro de las 24 horas siguientes al arresto. El artículo 12(d) establece por su parte que durante dicho lapso la policía puede disponer la incomunicación absoluta de los detenidos, mientras que el artículo 12(f) establece que el abogado designado por éstos sólo puede intervenir en su defensa después de que los encausados hayan rendido declaración en presencia del Ministerio Público.21 El artículo 18 de dicho Decreto estableció que en los procesos por delito de terrorismo los abogados defensores no pueden patrocinar simultáneamente a más de un encausado, y exceptuó de dicha disposición a los abogados designados de oficio.

95. En el caso bajo estudio se observa que dicha disposición de que los abogados defensores no pudieran patrocinar simultáneamente a más de un encausado era aplicable respecto a la defensa de los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca, toda vez que ellos fueron detenidos el 30 de abril de 1992 y fueron sometidos a juicio oral los días 22, 23 y 24 de octubre de 1992, fecha en la que tal disposición se encontraba plenamente vigente.

96. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, establecido conforme a las disposiciones del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ha expresado su preocupación por las disposiciones del Decreto Ley N° 25475 que autorizan la prórroga de la detención preventiva por un plazo hasta de 15 días, y ha manifestado que ello plantea serios problemas en relación con el artículo 9 del Pacto, concerniente al derecho a la libertad personal, y de contenido similar al del artículo 7 de la Convención Americana.24

97. La Comisión estima que las disposiciones anteriormente mencionadas del Decreto N° 25475 constituyen una violación per se de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana, puesto que la facultad otorgada a la policía de detener y mantener incomunicada por quince días a una persona contraviene claramente tanto lo dispuesto en el artículo 7(5) de la Convención Americana, conforme al cual "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales", como lo establecido en su artículo 8(2)(d), que establece como garantía mínima del proceso el derecho del inculpado de "comunicarse libre y privadamente con su defensor". Asimismo, el impedimento que se estableció para que cada abogado pudiera defender a un solo procesado afectó el derecho de los procesados de elegir libremente a su defensor, consagrado en el artículo 8(1)(d) de la Convención Americana.

98. En el caso bajo estudio se observa que en aplicación de las mencionadas disposiciones, los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca estuvieron detenidos por quince días, es decir, del 30 de abril de 1992 al 14 de mayo de 1992, en situación de incomunicación. Con ello, como se explicó anteriormente, el Estado peruano infringió en perjuicio de los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca los derechos consagrados en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana.

99. Es importante destacar los numerosos señalamientos respecto a que durante la detención policial y consiguiente estado de incomunicación los procesados eran sometidos a graves torturas, con el objetivo frecuente de obtener la prueba de "confesión" en contra de ellos. Ya en 1992, la Comisión de Juristas Internacionales refirió al respecto que:

Durante este periodo crítico, el detenido está totalmente controlado por la policía y no es objeto de una efectiva supervisión judicial. Nosotros hemos sido informados de que cuando la Policía interroga al sospechoso, éste es mantenido vendado y esposado y nunca ve a sus interrogadores. Todo el equipo policial que hizo el arresto participa frecuentemente en los interrogatorios, lo cual significa que generalmente hay ocho o diez miembros de la policía ejerciendo una tremenda presión sobre el detenido. En mayor medida, el sospechoso es interrogado durante el primer día de su detención. Estas sesiones pueden llevarse a cabo a cualquier hora, durante el día o la noche, aunque, generalmente, se llevan a cabo por la noche. Un representante del Ministerio Público es requerido para estar presente durante los interrogatorios policiales. Sin embargo, nosotros hemos sido informados que no siempre es este el caso, y que cuando un fiscal está presente, su participación es meramente formal ya que no ejerce control sobre los interrogadores. Nosotros creemos que este período de prolongada detención en condición de incomunicado es prima facie incompatible con las garantías estipuladas en los artículos 7 y 9 de la Convención Americana y del Pacto Internacional, respectivamente.

100. En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que "durante la época de la detención de la señora María Elena Loayza Tamayo [1993] existió en el Perú una práctica generalizada de tratos crueles, inhumanos y degradantes con motivo de las investigaciones criminales por delitos de traición a la patria y terrorismo".26 El Comité de Derechos Humanos de la ONU se ha pronunciado también al respecto, así:

El Comité expresa su profunda preocupación por las persistentes informaciones sobre torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes de las personas detenidas por sospechas de participación en actividades terroristas u otras actividades criminales. (…) El Comité toma nota de la legislación que permite en ciertos casos el confinamiento solitario de los detenidos. A este respecto, el Comité reitera su opinión, expresada en su observación general N° 20 (44) sobre el artículo 7 del Pacto, de que el confinamiento solitario puede favorecer la tortura, y por consiguiente se debería impedir esa práctica.

101. La Comisión debe enfatizar que conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por Perú el 28 de marzo de 1991, "no se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas".

102. La referida Convención contra la Tortura contempla igualmente en su artículo 10 que "Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración".

103. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Comisión concluye asimismo que las disposiciones anteriormente mencionadas del Decreto Ley N° 25475, respecto a la facultad otorgada a la policía de detener y mantener incomunicada por quince días a una persona, crearon condiciones que facilitaron, como en este caso, que las personas investigadas por el delito de terrorismo fueran sistemáticamente torturadas durante la etapa policial de detención e incomunicación, para conseguir una confesión de actos delictivos. Lo anterior constituye, en los casos en que se produjo, violación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención Americana, en donde se establece que "toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física y moral" y que "nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Es el caso que la "confesión" obtenida bajo tortura resultó ser la prueba central y suficiente en la eventual condena de las personas detenidas.

104. En el caso bajo estudio, y de acuerdo a los hechos establecidos como ciertos por la Comisión, se observa que los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca fueron torturados28 en la DINCOTE, lo cual inclusive quedó debidamente certificado por un médico forense.29 Con ello, como se explicó anteriormente, el Estado peruano infringió en perjuicio de los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana.

105. Como circunstancia agravante de la situación de indefensión e incomunicación en que se encontraban los investigados y los procesados por los delitos de terrorismo, el artículo 6 del Decreto Ley 25669 estableció que en ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal procedían en su favor las acciones de garantía, entre las que se encontraba la acción de habeas corpus contemplada en los artículos 295 y 200 de las constituciones peruanas de 1979 y 1983, respectivamente.30 De esa manera se privó a las personas que se encontraban detenidas e incomunicadas del único recurso legal que tenían para impugnar la razonabilidad de su arresto y para acceder a un juez que verificara si dicho arresto había sido adecuadamente realizado.

106. A los efectos de analizar las consecuencias de la referida privación del recurso de habeas corpus en relación a las disposiciones de la Convención Americana, debe señalarse previamente que el artículo 25 de la Convención establece que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…". Por su parte, el artículo 7(6) de la Convención, relativo al derecho a la libertad personal, contempla que toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, que decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. Asimismo, tal y como se analizó detalladamente en párrafos anteriores, el artículo 27 de la Convención establece que existen ciertos derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera durante un estado de emergencia, y que tampoco se pueden suspender las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

107. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Como los Estados Partes tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (art. 1.1), vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia".31

108. La Corte ha establecido que el habeas corpus constituye una garantía fundamental que los Estados no pueden suspender ni siquiera durante un estado de emergencia, señalando al efecto que:

(...) las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27(2) de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7(6) (habeas corpus) y 25(1) (amparo), consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8 (garantías judiciales), y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías.

109. Por tanto, la suspensión a los procesados por terrorismo de la garantía judicial al recurso de habeas corpus constituyó igualmente una violación per se a lo establecido en el artículo 7(6) de la Convención Americana, que trata del derecho a la libertad personal, y conforme al cual:

Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

110. La privación del recurso de habeas corpus constituye también violación del artículo 25 de la Convención Americana, en donde se contempla que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…".

111. En el caso bajo estudio, y de acuerdo a los hechos establecidos como ciertos por la Comisión, se observa que la privación del recurso de habeas corpus operó totalmente en este caso, cuando el 5 de agosto de 1992 el juez penal 15 de Lima declaró improcedente, con fundamento en el referido Decreto Ley N° 25859, el habeas corpus que intentaron los señores Asencios Lindo y Ambrosio Concha para que se diera cumplimiento a la decisión de la juez 43° penal que ordenó su libertad. Con ello, como se explicó anteriormente, el Estado peruano infringió el derecho al habeas corpus consagrado en el artículo 7(6) de la Convención Americana, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de dicha Convención.

112. Prosiguiendo con el análisis del Decreto Ley N° 25475, la Comisión observa que en él se contempla que al finalizar la DINCOTE su investigación, debe preparar un informe policial (atestado) y enviarlo al fiscal del Ministerio Público, quien, en teoría, debe evaluar el atestado en forma independiente y decidir qué cargos formalizará en su denuncia al juez penal respectivo. No obstante, la CJI señaló haber sido "repetidamente informados por personas suficientemente autorizadas tanto dentro como fuera del gobierno, que en la práctica actual la DINCOTE formaliza los cargos los cuales invariablemente son reproducidos por el fiscal provincial. Entonces la DINCOTE finalmente decide si el prisionero será juzgado por una corte civil por terrorismo o por un tribunal militar por traición a la patria".33 Dicha situación es ciertamente anómala, pues implica que la policía, que no es un órgano judicial, ni independiente, ni imparcial, ejerce funciones jurisdiccionales.

113. El Ministerio Público procede a continuación a presentar y formalizar la denuncia ante un juez penal, quien en un plazo de veinticuatro horas debe dictar un Auto Apertorio de Instrucción, con orden de detención. El artículo 13(a) del Decreto Ley N° 25475 establece que el juez penal no puede resolver sobre ninguna cuestión previa, excepción o defensa, y que tampoco puede acordar la libertad del encausado. De manera que aunque el juez estuviese convencido de la inocencia del reo no podía ordenar su liberación. Ello ciertamente configuró otra violación per se del procedimiento bajo estudio al derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8(2) de la Convención Americana, conforme al cual "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". Debe resaltarse que mediante la Ley N° 26248 del 25 de noviembre de 1993 se modificó la disposición anteriormente señalada y se estableció que el juez instructor, de oficio o a pedido de parte, puede dictar la libertad condicional del reo, pero que su decisión debe ser elevada en consulta al tribunal superior y no puede ser ejecutada hasta que el superior la confirme. No obstante, en el presente caso la Juez 43° penal ordenó el 19 de agosto de 1992 la libertad de los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca, y al intentarse un habeas corpus para que se cumpliera dicha decisión, el Juez penal 15 de Lima lo declaró improcedente, mediante decisión de 25 de agosto de 1992, confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 1992, con fundamento en que el Decreto Ley N° 25475 prohibía cualquier tipo de libertad en la etapa de instrucción judicial.

114. El Decreto Ley N° 25475 estableció que una vez concluida la fase inicial, el juez instructor enviaba el expediente a la Oficina del Presidente de la Corte Superior de Justicia correspondiente. Éste a su vez debía remitir lo actuado al Fiscal Superior Decano, quien designaba a un Fiscal Superior para que en un plazo de tres días formulara su acusación. Una vez que el Fiscal Superior efectuaba su dictamen acusatorio, el Presidente de la Corte procedía a designar, de entre todos los Vocales del Distrito Judicial, a los integrantes de la Sala Especializada encargada del Juzgamiento. Conforme a lo establecido en el artículo 15 del Decreto Ley N° 25475:

La identidad de los magistrados y los miembros del Ministerio Público así como de los auxiliares de justicia que intervienen en el Juzgamiento de los delitos de terrorismo será secreta, para lo cual se adoptarán las disposiciones que garanticen dicha medida. Las resoluciones judiciales no llevarán firmas ni rúbricas de los magistrados intervinientes, ni de los auxiliares de justicia. Para este efecto, se utilizarán códigos y claves que igualmente se mantendrán en secreto.

115. Tal sistema de justicia secreta constituyó una violación flagrante y per se de la garantía, consustancial al debido proceso, de ser juzgado por un juez o tribunal independiente e imparcial, consagrada en el artículo 8(1) de la Convención Americana, y de la garantía relativa a la publicidad del proceso penal, consagrada en el artículo (8)(2)(5) de dicha Convención. En tal sentido, la Comisión refirió en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú de 1993 que "al no conocerse la identidad de los funcionarios intervinientes, nada puede decirse acerca de su imparcialidad e independencia, aspecto de por sí cuestionable debido a las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo en relación con el Poder Judicial desde el 5 de abril [de 1992]".35 Adicionalmente, el artículo 13(h) del Decreto Ley N° 25475 estableció que en los procesos por terrorismo no procede la recusación de los jueces ni la de los auxiliares de justicia. Ciertamente, esta última disposición resultó de alguna manera redundante, puesto que el carácter secreto de la identidad de tales funcionarios impedía a los encausados y a sus abogados conocer de la existencia de cualquier causal de recusación.

116. El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha criticado al respecto el hecho de que los acusados no supiesen quién es el juez que los juzgó y viesen denegado su derecho a un juicio público.36 Ciertamente, constituye una garantía básica el derecho que tiene la persona acusada en cualquier procedimiento judicial de saber quién la está juzgando y de determinar la competencia subjetiva de su juzgador, es decir, si éste está comprendido en alguna causal de inhibición o recusación. El anonimato de los jueces despoja al acusado de tal garantía básica y viola además su derecho a ser juzgado por una corte imparcial, pues le impide recusar a un juez que esté incurso en las causales de recusación respectivas.

117. La razón ofrecida para el establecimiento del referido sistema de justicia secreta estaría relacionada con la protección de los jueces, fiscales y demás funcionarios involucrados en el juzgamiento, ante eventuales represalias de los grupos terroristas. Al respecto debe destacarse que conforme al Relator Especial de la ONU sobre la cuestión de la independencia de los jueces y abogados:

El principal argumento que dio el Gobierno para la utilización de los jueces "sin rostro" era la protección de la integridad física de los jueces, habida cuenta de la amenaza terrorista. Sobre la base de las declaraciones hechas por los propios jueces, la impresión general del Relator Especial fue que los jueces y los fiscales, que supuestamente se benefician por el hecho de que trabajan en forma anónima, no se sienten protegidos por el sistema. A juicio de ellos, es bastante fácil descubrir quiénes son los jueces y los fiscales, particularmente en las provincias o en las ciudades pequeñas; por lo tanto, consideran que el sistema no cumple el propósito para el que se estableció (es decir, la protección de los jueces y los fiscales), y la mayoría de los entrevistados reconocieron que en ese sistema no existen las garantías procesales debidas. A este respecto, las normas internacionales disponen que las medidas destinadas a suspender ciertos derechos se aplicarán sólo cuando sea estrictamente necesario. Con arreglo a la información recibida por el Relator Especial, de 1992 a 1997 los jueces no fueron víctimas de la violencia terrorista. En consecuencia, la utilización de tribunales "sin rostro" no responde al principio de la estricta necesidad. Además, aunque existiera una necesidad real de aplicar medidas para proteger la integridad física de los jueces y los auxiliares de justicia, esas medidas deberían ser compatibles con las demás obligaciones internacionales del Gobierno y no deberían menoscabar el derecho del acusado a las garantías procesales debidas.

118. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Comisión ratifica que tal sistema de justicia secreta constituyó una violación flagrante y per se de la garantía, consustancial al debido proceso, de ser juzgado por un juez o tribunal independiente e imparcial, consagrada en el artículo 8(1) de la Convención Americana, y de la garantía relativa a la publicidad del proceso penal, consagrada en el artículo 8(2)(5) de dicha Convención.

119. En el caso bajo estudio, y de acuerdo a los hechos establecidos como ciertos por la Comisión, se observa que el aludido sistema de justicia secreta tuvo plena aplicación en la condena a los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca, toda vez que su proceso fue conocido por fiscales "sin rostro" y fue decidido por la Sala Especial de la Corte Superior, conformada por jueces "sin rostro", mediante sentencia de 24 de octubre de 1992. Asimismo, los jueces de la Corte Suprema de Justicia que conocieron del recurso de nulidad interpuesto contra dicha sentencia fueron también jueces "sin rostro". Con ello, como se explicó anteriormente, el Estado peruano infringió en perjuicio de las víctimas el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana.

120. Continuando con el análisis del Decreto N° 25475 y de sus normas conexas, la Comisión observa que en el artículo 16 de dicho Decreto Ley se establece que los juicios por terrorismo se llevan a cabo en los respectivos establecimientos penitenciarios, en ambientes dotados de las condiciones necesarias para que los jueces, fiscales y auxiliares de justicia no pudieran ser identificados visual o auditivamente por los procesados y por los abogados defensores. El Relator Especial de la ONU sobre la cuestión de la independencia de los jueces y abogados indicó en relación a dichos juicios que:

La principal característica de las actuaciones ante los tribunales "sin rostro", tanto civiles como militares, es el secreto. Los jueces y los fiscales se identifican con una clave. Cuando examinan casos de traición, los magistrados de la Corte Suprema también se identifican con una clave secreta. Losacusados y sus abogados no pueden ver a los jueces en ningún momento y el juicio se desarrolla a puerta cerrada. Las audiencias tienen lugar en salas de tribunal especialmente equipadas dentro de las cárceles de alta seguridad o, en los casos de traición, en las bases militares. Las salas de tribunal son pequeñas, tienen una sola puerta y un falso espejo que ocupa una pared. En una sala adyacente, del otro lado del espejo, se hallan los jueces, los fiscales y los secretarios judiciales, quienes desde allí pueden ver a los acusados y sus abogados. Se comunican con los acusados y sus abogados a través de micrófonos que deforman la voz. Como el sistema de sonido no siempre funciona adecuadamente, a veces le resulta imposible al acusado o a su abogado entender lo que se dice, lo cual en muchos casos ha obstaculizado gravemente las actuaciones o afectado la defensa.

121. Por su parte, los artículos 13(c) y 2(b) de los Decretos Leyes Nos. 25475 y 25744, respectivamente, prohiben que el personal que intervino en la elaboración del atestado policial o los miembros de las Fuerzas Armadas que capturaron o detuvieron a los implicados en estos delitos puedan ser ofrecidos como testigos en los juicios de terrorismo y traición a la patria.

122. La Comisión encuentra que la mencionada privación legal a los procesados del derecho a interrogar a las personas que los detuvieron y que, por demás, tenían un papel preponderante en la recolección, y aún manipulación, de las pruebas que luego eran utilizadas para condenarlas, constituye otra violación per se a la garantía al debido proceso, consagrada en el artículo 8(2)(f) de la Convención Americana, conforme a la cual la defensa tiene el derecho "de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos".

123. En el caso bajo estudio, y de acuerdo a los hechos establecidos como ciertos por la Comisión, se observa que en aplicación de las normas antes mencionadas, los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca no pudieron interrogar a los policías que los detuvieron, lo cual era particularmente relevante, dado que las víctimas nunca aceptaron haber sido detenidas en el lugar en donde la policía declaró haberlos detenido, es decir, en la casa de la señora Gladys Vargas Vergaray. Luego, era de vital importancia que se permitiera a la defensa de las víctimas interrogar a los policías que los detuvieron. Al negar tal facultad, como se explicó anteriormente, el Estado peruano infringió en perjuicio de las víctimas el derecho consagrado en el artículo 8(2)(f) de la Convención Americana, conforme a la cual la defensa tiene el derecho "de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos".

124. En adición a la restricción de la defensa para interrogar a los policías que producían las pruebas de la acusación y a la referida limitación inicial conforme a la cual cada abogado sólo podía representar a una persona encausada por terrorismo, el Relator Especial de la ONU sobre la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, entre otras fuentes, señaló que:

… los abogados defensores sostienen que, en los tribunales "sin rostro" civiles, su acceso a las pruebas es limitado. Además, no se les permite contrainterrogar a los testigos de las fuerzas policiales o militares, cuya identidad no se revela ni antes, ni durante, ni después del juicio. En los tribunales "sin rostro" militares, los abogados defensores sostienen que tienen grandes dificultades para acceder a los expedientes de los juicios.

125. Como resultado de las diversas restricciones impuestas a los encausados y a sus abogados defensores, la defensa de los enjuiciados por terrorismo implicaba una virtual inversión de la carga de la prueba, al extremo de poderse afirmar que, en la práctica, y al margen de las pruebas que hubiere, se presumía la culpabilidad del encausado y no su inocencia, en violación flagrante al artículo 8(2) de la Convención Americana. Luego, como ya ha dicho la Comisión, tales circunstancias convierten a la defensa en una "simple espectadora del proceso".40 Ese rol era aun más simbólico cuando el abogado defensor era proporcionado por el Ministerio de Justicia y designado de oficio por la propia policía, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 12(f) del Decreto Ley N° 25475. Cabe señalar como ejemplo que durante su visita in loco efectuada a Perú en noviembre de 1998, la Comisión fue informada por personas recluídas en el Penal de Ayacucho, que en tales casos, en donde los afectados fueron todos los procesados que no podían pagar los servicios de un abogado, la indefensión de los procesados fue aun más total, pues por lo general tales abogados ni siquiera intentaban hacer algún tipo de defensa medianamente seria de sus defendidos, con quienes a lo sumo llegaban a tener algún breve encuentro forma, y de esa manera eran condenados bajo parámetros de absoluta indefensión.

126. Asimismo, y conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 25.475, una vez que la Corte Superior condena al reo, éste puede presentar una impugnación de la sentencia o recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, cuya decisión se asignaba igualmente a jueces sin rostro de una Sala Especializada. Se ha señalado que los abogados defensores enfrentaban en la Corte Suprema de Justicia prácticamente las mismas dificultades que en la cortes superiores, y que debido a la situación de provisionalidad de los jueces de dicha Corte, su independencia no estaría garantizada, lo cual transformaba en prácticamente nulas las posibilidades de éxito del recurso, por bien fundado que estuviera.

127. La Comisión debe destacar que conforme a información que ha obtenido de denuncias que le han sido presentadas, de diversos informes generales sobre la situación de los derechos humanos en Perú, de noticias periodísticas y del contacto directo que ha tenido con personas detenidas, durante sus visitas in loco a Perú, las actuaciones de los policías, fiscales, jueces y auxiliares de justicia estaban signadas, en general, por la orientación de condenar a los procesados, fueran culpables o inocentes. Dentro de tal contexto, el carácter provisional de la gran mayoría de jueces y fiscales, como producto de las medidas tomadas por el Poder Ejecutivo a partir del 5 de abril de 1992, ciertamente afectaba la independencia e imparcialidad de éstos, al punto de no permitirles tomar una decisión ajustada a los hechos del caso, a su conocimiento jurídico y a su experiencia, sino ajustada más bien a su natural interés en preservar su cargo y su ingreso económico, mediante las actuaciones cegadas, orientadas a la condena de los reos, que se esperaba --y obtenía-- de ellos.

128. Las mencionadas características de los juicios por delitos de terrorismo implicaron entonces violaciones al derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, en cualquier acusación penal formulada contra ella; a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; a recibir comunicación previa y detallada de la acusación formulada y a recibir tanto el tiempo como los medios adecuados para la preparación de su defensa, garantías consagradas expresamente en el artículo 8 de la Convención Americana.

D. Violaciones de derechos humanos contenidas en los procedimientos relacionados con el delito de terrorismo.

129. Es evidente entonces que el procedimiento concerniente a los juicios por el delito de terrorismo transgrede los estándares mínimos de un juicio justo. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, al analizar el caso de una persona juzgada y condenada con base en tales procedimientos, lo siguiente:

La señora María Elena Loayza Tamayo fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso. Estos procesos no alcanzan los estándares de un juicio justo ya que no se reconoce la presunción de inocencia; se prohibe a los procesados contradecir las pruebas y ejercer el control de las mismas; se limita la facultad del defensor al impedir que éste pueda libremente comunicarse con su defendido e intervenir con pleno conocimiento en todas las etapas del proceso.

130. En el mismo orden de ideas, el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, encargado de la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, ha manifestado al respecto:

Distintas organizaciones nacionales e internacionales ya han señalado las deficiencias de la legislación antiterrorista promulgada por el Gobierno. El consenso es que el Perú no observó las condiciones generales previstas en el derecho internacional para los estados de excepción; en particular, el Gobierno del Perú, al definir vagamente los delitos de terrorismo y traición y castigarlos con sanciones desproporcionadas, no observó la norma de la proporcionalidad. Al promulgar esas medidas no cumplió con sus obligaciones internacionales, y suspendió derechos fundamentales que no pueden suspenderse ni siquiera durante un estado de excepción, principalmente el derecho a las garantías procesales debidas y el derecho de toda persona a ser oída por un juez independiente e imparcial.

131. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el análisis del procedimiento para el enjuiciamiento del delito de terrorismo contenido en el Decreto Ley N° 25475, así como en sus normas conexas, la Comisión ratifica sus conclusiones respecto a que dicho procedimiento implica una violación per se del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana, que establece lo siguiente:

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. (…)

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

132. En el presente caso, la violación del artículo 7 de la Convención se manifestó, como expuesto anteriormente, cuando en aplicación del Decreto Ley N° 25475 los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca estuvieron detenidos por quince días, es decir, del 30 de abril de 1992 al 14 de mayo de 1992, en situación de incomunicación. Como quedó igualmente establecido, y conforme a la señalada jurisprudencia de la Corte Interamericana, el Estado también violó en perjuicio de las víctimas el artículo 7 de la Convención, al privarlas del recurso de habeas corpus.

133. La Comisión ratifica igualmente sus conclusiones respecto a que dicho procedimiento consagró un marco legal que facilitó la violación del derecho a la integridad personal, dado que la facultad otorgada a la policía de detener y mantener incomunicada a las personas creó condiciones que implicaron que las personas investigadas por el delito de terrorismo fueran coaccionadas o aún torturadas durante la etapa policial de detención e incomunicación, con miras a obtener una confesión de culpabilidad que sirviera como prueba principal en su proceso y eventual condena, en contravención de las citadas disposiciones de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y en violación del artículo 5 de la Convención Americana, que establece lo siguiente:

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano

134. En el presente caso, la violación al artículo 5 de la Convención se manifestó, como expuesto anteriormente, con las torturas infligidas a las víctimas durante su detención en la DINCOTE, las cuales fueron inclusive documentadas por un médico forense.

135. La Comisión ratifica igualmente sus conclusiones respecto a que dicho procedimiento implica una violación per se del derecho a garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, en el que se contempla lo siguiente:

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

136. En el presente caso, la violación del artículo 8 de la Convención se manifestó, como expuesto anteriormente, con el sometimiento de los señores Asencios Lindo, Ambrosio Concha y Molero Coca a un juicio secreto por terrorismo, bajo las disposiciones del Decreto Ley N° 25475, que fue conocido y decidido por jueces "sin rostro", con las explicadas restricciones a los derechos fundamentales que integran el debido proceso.

137. Como consecuencia de las consideraciones anteriores, la Comisión concluye que el juzgamiento y condena en Perú por cargos de delito de terrorismo, bajo la vigencia del procedimiento consagrado en el mencionado Decreto Ley N°25475 y en sus normas conexas, implicó una violación per se de los mencionados derechos humanos consagrados en la Convención por parte del Estado peruano, en perjuicio de las personas juzgadas y condenadas bajo dichos parámetros, que en el caso específico bajo consideración fueron los señores Rodolfo Gerbert Asencios Lindo, Rodolfo Dynnik Asencios Lindo, Marco Antonio Ambrosio Concha y Carlos Florentino Molero Coca, sin que ello implique afirmar que todas las personas que fueron juzgadas y condenadas bajo tales parámetros hayan sido necesariamente torturadas

...

VI. CONCLUSIONES

La Comisión reitera las siguientes conclusiones a las que llegó en su mencionado informe Nº 91/99:

149. La condena a los señores Rodolfo Gerbert Asencios Lindo, Rodolfo Dynnik Asencios Lindo, Marco Antonio Ambrosio Concha y Carlos Florentino Molero Coca fue dictada por jueces "sin rostro", siguiendo el procedimiento para los casos de terrorismo contemplado en el Decreto Ley N° 25475 y normas conexas con éste. En dicho procedimiento participaron fiscales igualmente "sin rostro". Surge asimismo del caso que dichas personas fueron torturadas, lo cual fue debidamente comprobado por un médico forense. Surge también del presente caso que a las víctimas se les negó la ejecución inmediata de la decisión de la Jueza 43° penal que ordenó ponerlos en libertad, fechada el 19 de agosto de 1992, en base a las disposiciones del Decreto Ley N° 25475, que prohibió otorgar libertad en la etapa de investigación policial o judicial. Dicho Decreto Ley sirvió también de fundamento para negar a los señores Rodolfo Gerbert Asencios Lindo, Rodolfo Dynnik Asencios Lindo y Marco Antonio Ambrosio Concha el recurso de habeas corpus que intentaron para que se ejecutara la mencionada decisión de 19 de agosto de 1992.

150. La Comisión observa adicionalmente que la sentencia condenatoria a las víctimas dictada el 24 de octubre de 1992 por la Sala Especial de la Corte Superior no valoró en forma alguna la declaración judicial efectuada por la señora Gladys Vargas Vergaray el 12 de junio de 1992, mediante la cual se retractó de la declaración policial anterior conforme a la cual las víctimas habrían sido detenidas en su casa, puesto que dicha declaración policial fue obtenida bajo coacción policial. Por lo tanto, la Comisión debe indicar que dicha sentencia luce completamente arbitraria, pues en ella no se aprecia ninguna prueba que valorada de acuerdo a la sana crítica pueda hacer concluir en forma razonable que los condenados eran culpables de los hechos que se les imputaron, por lo que dicho procedimiento refleja haber concluído en una sentencia condenatoria a cuatro personas inocentes.

151. En este orden de ideas y puesto que la Comisión ha determinado que el juzgamiento y condena en Perú bajo cargos de delito de terrorismo, bajo la vigencia del procedimiento consagrado en el mencionado Decreto Ley N° 25475 y en sus normas conexas, implicó una violación per se de derechos humanos consagrados en la Convención Americana por parte del Estado peruano, la Comisión determina que Perú violó en perjuicio de las personas juzgadas y condenadas bajo dichos parámetros, que en el caso específico bajo consideración fueron los señores Rodolfo Gerbert Asencios Lindo, Rodolfo Dynnik Asencios Lindo, Marco Antonio Ambrosio Concha y Carlos Florentino Molero Coca, el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana; el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención, y el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de dicha Convención, al enjuiciarlos y condenarlos en base al Decreto Ley N° 25475.

152. Las anteriores conclusiones implican adicionalmente que el Estado peruano no ha cumplido con la previsión del artículo 1(1) de la Convención de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción", por haber violado, en perjuicio de las víctimas, los derechos contemplados en los artículos 7, 5 y 8 de la Convención.

153. Asimismo, la segunda obligación para los Estados derivada del artículo 1(1) de la Convención, es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana establece que "esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención".46 Es evidente también que Perú transgredió además tal obligación, al establecer prácticas gubernamentales y procedimientos policiales y judiciales contrarios al ejercicio pleno de los derechos consagrados en la Convención Americana.

VII. RECOMENDACIONES

Con fundamento en el análisis y las conclusiones precedentes,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA

AL ESTADO PERUANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

1. Llevar a cabo una investigación oficial seria, imparcial y efectiva respecto a las torturas denunciadas por los señores Rodolfo Gerbert Asencios Lindo, Rodolfo Dynnik Asencios Lindo, Marco Antonio Ambrosio Concha y Carlos Florentino Molero Coca, castigar en su caso a los responsables y adoptar las medidas necesarias para poner fin a esta práctica.

2. Reparar plenamente, con distintas medidas apropiadas, las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de los señores Rodolfo Gerbert Asencios Lindo, Rodolfo Dynnik Asencios Lindo, Marco Antonio Ambrosio Concha y Carlos Florentino Molero Coca, incluyendo la revisión inmediata de su sentencia condenatoria por un órgano independiente e imparcial, con las debidas garantías del debido proceso.

3. Indemnizar a los señores Rodolfo Gerbert Asencios Lindo, Rodolfo Dynnik Asencios Lindo, Marco Antonio Ambrosio Concha y Carlos Florentino Molero Coca por el daño físico, moral y material que las referidas violaciones de sus derechos humanos por parte del Estado peruano les han ocasionado.

4. Modificar el Decreto Ley N° 25475 y sus normas conexas, a fin de hacerlo compatible con los derechos y garantías consagrados en la Convención Americana.

VIII. PUBLICACIÓN

154. El 2 de marzo de 2000, la Comisión transmitió el informe 18/00 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado peruano y al peticionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención, y le otorgó un plazo adicional al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes. En fecha 10 de abril de 2000, la Comisión recibió una comunicación del Estado peruano en la cual dicho Estado reiteró consideraciones efectuadas respecto a las conclusiones de hecho y de derecho de la Comisión, y no acreditó haber efectuado ninguna acción relacionada con el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la Comisión.

155. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y las recomendaciones contenidas en los capítulos V y VI supra; hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado peruano respecto a las recomendaciones formuladas, hasta que éstas hayan sido cumplidas por dicho Estado.

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de abril de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo, miembros.

Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos. El documento completo se encuentra en la dirección: http://www.corteidh.or.cr/seriecpdf/seriec_33_esp.pdf