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SEGUNDO INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL PERÚ (3)


SECCION I - DEMOCRACIA Y ESTADO DE DERECHO

CAPÍTULO I. ESTRUCTURA DEL ESTADO PERUANO



A. LA CONSTITUCIÓN DE 1993

1. Mediante referéndum celebrado el 31 de octubre de 1993, el pueblo peruano ratificó la aprobación de la Constitución política de la República, que había efectuado el Congreso Constituyente Democrático. La nueva Constitución sustituyó a la de 1979, y fue concebida con el propósito de modernizar el Estado. Al respecto, el entonces Ministro de Justicia del Perú explicó en su presentación de la nueva Constitución que: "…la burocracia política nacional no había experimentado aún el descrédito que hoy sufre; el terrorismo no era conocido, cuando menos en nuestra patria, en las magnitudes que luego se revelaron; el explosivo avance tecnológico, la consolidación del sistema liberal en lo económico y la democracia en lo político no fueron ponderados suficientemente por los constituyentes del 79. Puede advertirse en su texto el marcado acento asistencial que se le pretendió dar al Estado, reflejado en su conducta intervencionista de la que hizo gala en la década pasada. Era un Estado elefanteásico, tan grande como débil, tan burocrático como anárquico. Una situación a la que había que poner fin, y en efecto se hizo. La Constitución de 1993 es la expresión legal por revertir la situación descrita". (1)

2. La Constitución peruana señala en su artículo 43° que "la República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes". Esta última afirmación fue introducida en la Constitución de 1993. Dicha Carta Magna consagra también que el poder del Estado emana del pueblo, y contempla como uno de los deberes primordiales del Estado el "garantizar la plena vigencia de los derechos humanos".



1. El Poder Legislativo

3. La Constitución peruana contempla que el Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de una Cámara única integrada por ciento veinte congresistas. (2) El Congreso se elige por un período de cinco años. Conforme al artículo 93° de la Constitución, "los congresistas representan a la Nación".

4. Las principales atribuciones del Congreso se encuentran previstas en el artículo 102° de la Constitución. Entre ellas puede destacarse las de "dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes; velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores; aprobar los tratados; aprobar el presupuesto y la cuenta general; y ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa". El artículo 104° de la Constitución establece que: "El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa". (3)

5. La Constitución establece en su artículo 105° que "tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia", y dispone en el artículo siguiente que "la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución" se regulan mediante leyes orgánicas. Se establece también que los proyectos de leyes orgánicas se tramitan como cualquier otra ley y se aprueban o modifican con el voto de "más de la mitad del número legal de miembros del Congreso".



2. El Poder Ejecutivo

6. La Constitución contempla que el Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación. Su elección se efectúa por sufragio directo y conforme al artículo 112° de la aludida Carta Magna, "el mandato presidencial es de cinco años. El Presidente puede ser reelegido de inmediato para un período adicional. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex-Presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones". (4)

7. Las principales atribuciones del Presidente se encuentran establecidas en el artículo 118 de la Constitución y entre ellas se encuentran las siguientes: "Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales. Representar al Estado, dentro y fuera de la República. Dirigir la política general del Gobierno. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para representantes a Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás funcionarios que señala la ley. (…) Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales. (…) Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. (…) Administrar la hacienda pública. (…) Conceder indultos y conmutar penas…".

8. La Constitución peruana establece que la dirección y gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros, que tiene su Presidente, y a diversos Ministros. El nombramiento del Presidente del Consejo, que puede ser ministro sin cartera, y el de los Ministros, corresponde al Presidente de la República. El Presidente del Consejo de Ministros se encarga de coordinar las funciones de los demás ministros, y conforme al artículo 123° de la Constitución le corresponde ser, "después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del Gobierno".



3. El Poder Judicial


9. La Constitución peruana consagra que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el poder judicial, a través de los órganos jurisdiccionales: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su ley orgánica. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia lo es también del Poder Judicial según el artículo 144 de la Constitución, y la Sala Plena de dicha Corte es el órgano máximo de deliberación del poder judicial. El artículo 141° de la Constitución señala que "corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173°." Conforme a dicho artículo 173°, las únicas resoluciones provenientes del fuero militar sujetas a Casación por la Corte Suprema de Justicia son aquéllas en las que los tribunales militares hayan impuesto la pena de muerte.

10. El Poder Judicial comprende la Corte Suprema, Cortes Superiores, Juzgados Especializados y Mixtos, Juzgados de Paz Letrados y Juzgados de Paz. Existen 25 circunscripciones judiciales. Existe una Corte Suprema para todo el país, mientras que hay una Corte Superior en cada Circunscripción Judicial. Existen, asimismo, Juzgados Especializados y Mixtos, y Juzgados de Paz. Con excepción de los jueces de paz, los demás jueces, incluyendo los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, son nombrados y destituidos, según la Constitución peruana, por el Consejo Nacional de la Magistratura, institución que se analiza infra. La Constitución contempla, por otra parte, al Tribunal Constitucional, que también se reseña infra.

11. Conforme al artículo 139° de la Constitución peruana, la función jurisdiccional se encuentra caracterizada por los siguientes principios y derechos: "(…) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede abocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. (…) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. (…) [y] la participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley".

12. Conforme a lo consagrado en el artículo 146° de la referida Constitución de la República del Perú, el Estado peruano garantiza a los jueces: "1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. 2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento. 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. 4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía".



4. El Consejo Nacional de la Magistratura

13. La Constitución peruana establece que el Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano independiente encargado de la selección y el nombramiento, mediante concurso público, de fiscales y jueces (con excepción de los jueces de paz, que se eligen por elección popular).

14. El Consejo Nacional de la Magistratura está integrado, en principio, por siete miembros, elegidos por un período de cinco años. Tales miembros son electos, en distintas votaciones secretas, por varios entes nacionales: uno por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Junta de Fiscales Supremos, uno por los miembros de los Colegios de Abogados, dos por los demás Colegios Profesionales del país, uno por los rectores de las universidades nacionales y otro por los rectores de las universidades privadas. El Consejo de la Magistratura puede ampliar a nueve el número de miembros, en cuyo caso los dos miembros adicionales se eligen por el propio Consejo, entre listas propuestas por los sectores laborales y empresariales. Conforme a la Constitución peruana, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura pueden ser removidos por causa grave, mediante acuerdo del Congreso.

15. El artículo 154° de la Constitución peruana establece que además de la mencionada función de nombrar a los jueces y fiscales, el Consejo de la Magistratura tiene la de ratificar a todos los jueces y fiscales cada siete años y la de aplicar la sanción de destitución a los jueces y fiscales de todos los niveles, incluyendo a los vocales de la Corte Suprema de Justicia y a los Fiscales Supremos. La resolución final, tiene que ser motivada y con previa audiencia del interesado.



5. El Ministerio Público

16. La Constitución peruana consagra que el Ministerio Público es autónomo, y que su presidencia está a cargo del Fiscal de la Nación, quien es electo por la Junta de Fiscales Supremos. El Fiscal de la Nación dura tres años en su cargo, y puede ser reelegido por dos años adicionales.

17. Tal y como se señaló en el numeral anterior, el nombramiento y remoción de los fiscales del Ministerio Público se encuentra atribuido al Consejo Nacional de la Magistratura. Según lo establecido en el artículo 159° de la Carta Magna peruana, le corresponde al Ministerio Público: "1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. 2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. 3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad. 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. 5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte…".



6. El Tribunal Constitucional

18. La Constitución peruana contempla la existencia del Tribunal Constitucional como un órgano autónomo e independiente, encargado del control de la Constitución. Sus siete miembros son elegidos por el Congreso de la República por un período de cinco años. Los Magistrados del Tribunal Constitucional no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna entidad. Gozan de inviolabilidad. No responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. También gozan de inmunidad. No pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del Pleno del propio Tribunal, salvo flagrante delito (artículo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

19. El artículo 202° de la Constitución peruana atribuye al Tribunal Constitucional la competencia para: "1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad. 2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data, y acción de cumplimiento. 3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a la ley". Posteriormente, la Ley N° 26435 dada por el Congreso Constituyente Democrático y promulgada por el Presidente de la República en 1995, estableció que para declarar inconstitucional una ley se requiere el voto de seis de los siete miembros del Tribunal Constitucional. (5)



7. El Sistema de Seguridad y Defensa Nacional

20. La Constitución contempla que el Presidente de la República dirige el Sistema de Defensa Nacional, es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y es quien otorga los ascensos de los generales y almirantes de las fuerzas armadas, así como de los generales de la Policía Nacional.

21. En el artículo 173° de dicha Carta Magna se contempla que "en caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. Corresponde a la Corte Suprema fallar, según el artículo 141 de la Constitución, en caso de la imposición de la pena de muerte. Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están, asimismo, sometidos al Código de Justicia Militar".



8. El Sistema Electoral

22. La Constitución peruana contempla que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. Establece, asimismo, que el sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

23. La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un pleno de cinco miembros, electos por la Corte Suprema de Justicia, la Junta de Fiscales Supremos, el Colegio de Abogados de Lima y los decanos de las facultades de derecho, tanto públicas como privadas.

24. Conforme al artículo 178° de la Constitución peruana, "compete al Jurado Nacional de Elecciones: Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Administrar justicia en materia electoral. (…) En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formulación de las leyes".

25. La Constitución contempla que las resoluciones del pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, son dictadas en instancia final y definitiva, y que contra ellas no procede recurso alguno.



B. EL SISTEMA CONSTITUCIONAL PERUANO Y LOS DERECHOS HUMANOS

1. El marco normativo constitucional peruano


26. Con relación a las provisiones normativas relativas a los tratados internacionales y de derechos humanos, contenidas en la Constitución Política del Perú de 1993, (6) es de destacar que el artículo 55 se refiere a los tratados celebrados por el Estado como parte integrante del derecho peruano. En el artículo siguiente, la carta constitucional regula el procedimiento que conduce a la efectiva incorporación de los mismos al derecho interno. Para ello, dispone que los acuerdos internacionales, entre otros, por interpretación de dicho artículo, que no los menciona expresamente, los referidos a derechos humanos, deberán ser aprobados por el Congreso, antes de proceder a su efectiva ratificación por el Presidente de la República.

27. El artículo 57, a su vez, establece el mecanismo que posibilita la denuncia de un tratado, y la posterior desvinculación por parte del Estado de las obligaciones impuestas por aquél. Esta cláusula dispone genéricamente que la denuncia de acuerdos internacionales constituye una prerrogativa, en principio, del Presidente de la República. En el caso de los tratados que estuvieran sujetos a la aprobación previa del Congreso, señala que la denuncia es procedente una vez que se obtiene la anuencia del Poder Legislativo.

28. La carta constitucional vigente hasta 1993, (7) contenía provisiones que establecían expresamente la prioridad que merecía el respeto de los derechos humanos en el orden normativo y político del Estado. Así, la cláusula del artículo 80, afirmaba que asegurar la plena vigencia de los mismos, constituía uno de los deberes "primordiales" a cargo de las autoridades. En tanto que, el artículo 211 (1), en la parte referida a las obligaciones y atribuciones del titular del Ejecutivo, disponía el sometimiento del Presidente de la República al cumplimiento, entre otras normas, de las disposiciones emanadas de los tratados.

29. Otra particularidad del texto constitucional del año 1979 lo constituía la cláusula decimosexta del título octavo. En ella se enumeraban puntualmente tres instrumentos internacionales, a los cuales les confería rango constitucional, a saber: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, el Protocolo Facultativo al mismo Pacto, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Corresponde precisar que, con relación a este último instrumento internacional, la cláusula decimosexta aludía expresamente a la accesión por parte del Perú a los artículos 45 y 62 respectivamente, referidos a la competencia de la Comisión Interamericana, y a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estas disposiciones se veían perfeccionadas con lo dispuesto en el título quinto, artículo 305, referido a las instancias internacionales. La citada cláusula habilitaba a los ciudadanos peruanos a acudir, en caso de haber agotado la jurisdicción interna, a los "tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que es parte el Perú".

30. Lo descrito precedentemente con relación al proceso de reforma constitucional iniciado por el Perú a comienzos de la década, el cual culminó con la adopción de un nuevo texto constitucional, pone de relieve que el Estado peruano ha optado por no referir expresamente en la nueva carta constitucional a ningún instrumento internacional de protección de los derechos humanos. La Constitución, adoptada en 1993, no otorga jerarquía constitucional a los tres acuerdos internacionales que estaban dotados de la misma en la Constitución de 1979, entre ellos, y es de destacar, a la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto constituye un retroceso en términos de la jerarquía de la protección internacional a los derechos humanos, por cuanto se podría interpretar que estos mismos instrumentos internacionales pasan ahora a tener una jerarquía jurídica igual a la de la legislación general, siendo pasibles de modificación o abrogación posterior por ley del Congreso, lo cual se aparta marcadamente del criterio establecido en 1979 por el legislador constituyente. (8)



2. Las obligaciones internacionales del Perú

31. El Estado peruano ha ratificado, y es por ende es parte, de numerosos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En el marco del sistema universal, Perú ha accedido, entre otros, a los siguientes convenios y tratados:

a) el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, y entrado en vigor el 23 de marzo de 1976 (ratificado constitucionalmente según la decimosexta disposición general de la Constitución Política del Perú de 1979);

b) el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, y entrado en vigor el 3 de enero de 1976 (suscrito por el Perú el 11 de enero de 1977, aprobado mediante el Decreto Ley Nº 22189, del 28 de marzo de 1978, y ratificado el 12 de abril de 1978);

c) el "Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 2200A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, y entrada en vigor el 23 de marzo de 1976;

d) la "Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 34/180, el 18 de diciembre de 1979, y entrado en vigor el 3 de septiembre de 1981;

e) la "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes", adoptada por la 39 Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 39/46 del 10 de diciembre de 1984, y entrada en vigor el 26 de junio de 1987 (sancionada por Resolución Legislativa Nº 24815, del 12 de mayo de 1988, y ratificada el 7 de julio de 1988);

f) la "Convención sobre los Derechos del Niño", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 4/25 del 20 de noviembre de 1989, y entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990;

g) la "Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial", adoptada por la Asamblea General por resolución 2106 (XXI) del 21 de diciembre de 1965, y entrada en vigor el 4 de enero de 1969 (aprobada por el Perú mediante el Decreto Ley N° 18969, del 21 de septiembre de 1971, y ratificada el 29 de septiembre de 1971);

h) la "Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio", adoptada por la Asamblea General por resolución 260A (III) del 9 de diciembre de 1948, y entrada en vigor el 12 de enero de 1951 (aprobada por Resolución Legislativa Nº 13288, del 28 de diciembre de 1959, y ratificada el 24 de febrero de 1960).

i) la "Convención para la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid", adoptada por la Asamblea General por resolución 3068 (XXVIII), del 30 de noviembre de 1973, y entrada en vigor el 18 de julio de 1976.

j) la "Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer", adoptada por la Asamblea General por resolución 640 (VII), del 20 de diciembre de 1952, y entrada en vigor el 7 de julio de 1954;

k) la "Convención Internacional Contra el Apartheid en los Deportes", adoptada por la Asamblea General mediante la resolución 40/64 del 10 de diciembre de 1985;

l) la "Convención sobre la Esclavitud", entrada en vigor el 9 de marzo de 1927;

m) la "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares", adoptada por la Asamblea General mediante su resolución 45/158 del 18 de diciembre de 1990, y aun no entrada en vigor;

n) la "Convención sobre el Estatuto de los Refugiados", adoptada por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre Refugiados y Personas Apátridas, adoptada por la Asamblea General por resolución 429 (V), del 14 de diciembre de 1950, y entrada en vigor el 22 de abril de 1954;

o) el "Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados", adoptado por la Asamblea General por resolución 2198 (XXI) del 16 de diciembre de 1966, y entrado en vigor el 4 de octubre de 1967.

32. Con relación a los instrumentos internacionales sancionados en el marco del sistema de protección interamericano, Perú es parte de los siguientes tratados en materia de derechos humanos:

a) la "Convención Americana sobre Derechos Humanos", suscrita en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969, (aprobada por el Decreto Ley Nº 22231, del 11 de julio de 1978, y ratificada el 28 de julio de 1978);

b) la "Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura", adoptada en el décimo quinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, el 9 de diciembre de 1985 (sancionada por Resolución Legislativa Nº 25286, del 12 de diciembre de 1990, ratificada el 28 de marzo de 1991);

c) la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer/Convención de Belém do Pará", adoptada en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General, el 9 de junio de 1994 (ratificada por Perú el 4 de junio de 1996);

d) el "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales/Protocolo de San Salvador", adoptado el 17 de noviembre de 1988 (ratificado por Perú el 4 de junio de 1995).

33. De los instrumentos jurídicos del sistema universal arriba citados, seis de estos instrumentos han establecido comités de expertos independientes para monitorear el cumplimiento de los Estados partes con las obligaciones consagradas en dichos instrumentos. Para ello, emiten informes periódicos en los cuales analizan la evolución de la situación interna de los países, con relación a los derechos respecto de los cuales tienen competencia para investigar. Los seis órganos referidos son los siguientes:

a) el Comité de Derechos Humanos, encargado de efectuar el seguimiento al cumplimiento con lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

b) el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que supervisa el cumplimiento respecto de las obligaciones que surgen del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

c) el Comité Contra la Tortura, creado por la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes;

d) el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, surgido de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial;

e) el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, cuya creación dispuso la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;

f) el Comité de los Derechos del Niño, establecido a su vez por la Convención sobre los Derechos del Niño.



34. Perú ha sido objeto, en distintas oportunidades, de la atención de estos órganos, los cuales han resaltado diversos problemas de derechos humanos, recomendando a las autoridades peruanas la realización de cambios o medidas correctivas específicas. El Comité contra la Tortura, en sus observaciones finales emitidas en oportunidad de la sesión de noviembre de 1999, señaló como especialmente preocupantes, las siguientes situaciones: "a) Las numerosas denuncias de tortura que siguen presentándose; b) La falta de 'independencia' de los miembros del poder judicial que no tienen seguridad en el cargo; c) El período de prisión preventiva en condición de incomunicado, que es de 15 días, para los sospechosos de la comisión de actos de terrorismo; d) El uso de tribunales militares para juzgar a civiles; e) La pena automática de un año como mínimo de reclusión solitaria, a contar desde la fecha del juicio, aplicable a las personas condenadas por un delito de terrorismo; f) La falta manifiesta de una investigación y un enjuiciamiento efectivos de las personas acusadas de haber cometido actos de tortura; g) La aplicación, en particular, de leyes de amnistía que excluyen la posibilidad de enjuiciar a presuntos torturadores que, conforme a los artículos 4, 5 y 12 de la Convención, deben ser sometidos a una investigación y un enjuiciamiento cuando corresponda; h) El mantenimiento en algunas partes del país de leyes de emergencia que derogan las disposiciones ordinarias de protección de los derechos humanos; i) El hecho de que la Oficina del Fiscal no ha establecido un registro preciso de las personas que denuncian haber sido torturadas". (9)

35. Con relación al mantenimiento de la jurisdicción militar y a sus efectos sobre el ejercicio de derechos y libertades fundamentales, y en forma coincidente con lo oportunamente expresado por el Comité contra la Tortura, el Comité de Derechos Humanos señaló en 1999 que "los juicios ante tribunales especiales integrados por jueces anónimos son incompatibles con el artículo 14 del Pacto" y agregó que "la misma naturaleza de los juicios ante 'jueces sin rostro' en una prisión remota se basa en la exclusión del público de las actuaciones. En esta situación, los acusados desconocen quiénes son los jueces que les juzgan, y la posibilidad de que los acusados preparen su defensa y se comuniquen con sus abogados tropieza con obstáculos inaceptables. Además, este sistema no garantiza un aspecto fundamental de un juicio justo de conformidad con el significado del artículo 14 del Pacto: el de que el Tribunal deba tanto ser, como parecer, independiente e imparcial". Para concluir manifestando que, en "el sistema de juicios con 'jueces sin rostro', ni la independencia ni la imparcialidad de los jueces están garantizadas, ya que el tribunal, establecido ad hoc, puede estar compuesto por militares en servicio activo". (10)

36. El Comité contra la Tortura tomó nota a su vez de la situación en el país, con relación a las prácticas de tortura o malos tratos por parte de las fuerzas de seguridad o policiales peruanas (11) y recogió con preocupación la información proporcionada por dos ex agentes del cuerpo de inteligencia del Perú, que habrían admitido haber recibido entrenamiento por parte de sus superiores para torturar detenidos. El Comité cita además un informe de la Organización Mundial contra la Tortura, el cual aludía, en el mismo sentido de lo vertido por los ex agentes, a la aplicación sistemática de malos tratos y tortura por parte de las fuerzas del Estado. El Comité puso en conocimiento del Gobierno la especial preocupación que esta información generaba en relación a la situación de la tortura en el país.

37. El Comité formuló además un requerimiento de alcance más general, al reiterar la necesidad de "acelerar las reformas orientadas a la instauración de un auténtico estado de derecho (12) ". Para ello, agregó, era imperativo que las autoridades del Estado peruano derogaran las leyes que menoscababan la independencia del poder judicial, el cual constituía la garantía central para el desarrollo de un sistema de protección de derechos humanos.

38. Sobre temas de discriminación racial, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en abril de 1999, constató "la estrecha interrelación entre el subdesarrollo socioeconómico y los fenómenos de discriminación étnica o racial para una parte de la población, principalmente las comunidades indígenas y campesinas", (13) existente en el país. En el plano normativo, el Comité observó además con inquietud la falta de disposiciones legislativas específicas, que asegurasen la plena vigencia de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.

39. Posteriormente, el Comité expresó que, "suscitan preocupación los informes sobre actuaciones judiciales por complicidad de terrorismo contra poblaciones que en realidad son víctimas de toda suerte de presiones, tanto por parte de los grupos subversivos como de las fuerzas del orden". En dicho informe se resaltó la responsabilidad de las autoridades del Estado peruano, ante "las denuncias sobre la obligación de que las comunidades nativas constituyan comités de autodefensa orientados por el ejército, así como sobre el reclutamiento forzado de jóvenes de las poblaciones más desfavorecidas para hacer el servicio militar obligatorio". (14)

40. Finalmente, el Comité instó a las autoridades del Perú a ensayar posibles cursos de acción que tiendan a alcanzar una solución a los problemas señalados. Alentó a las autoridades peruanas a entablar un "diálogo auténtico" (15) con las organizaciones no gubernamentales involucradas en la lucha contra la discriminación racial y étnica.

41. A su turno, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus observaciones finales publicadas en julio de 1998 (16) , señaló entre sus principales preocupaciones, "la situación que sufren las mujeres que fueron obligadas a desplazarse de sus lugares de origen con sus familias como consecuencia de la actividad terrorista". Seguidamente, recomendó a las autoridades "que se preste la mayor atención posible a esas mujeres, que en su mayoría son jefas de familia, para quienes deben establecerse programas que contribuyan a su inserción en la fuerza de trabajo y su acceso y el de sus familias a la educación, la salud, la vivienda, el agua potable y otros servicios esenciales".

42. El Comité puso además en conocimiento de las autoridades peruanas que veía "con mucha preocupación los casos de violencia sexual perpetrada contra las mujeres de las zonas rurales y las mujeres indígenas, así como por la alta tasa de abuso sexual cometida contra las mujeres adolescentes y niñas en las zonas de emergencia". (17) Recomendó a su vez, desplegar los esfuerzos necesarios para atender a las víctimas de estas prácticas, procediendo a capacitar al personal de policía, el ejército, los tribunales, al personal médico y paramédico, y a todos aquellos que, en razón de sus funciones específicas, entran en contacto con quienes padecen abusos físicos o sexuales.



3. La Defensoría del Pueblo

43. La Constitución peruana contempla a la Defensoría del Pueblo como un órgano autónomo, a cargo del Defensor del Pueblo, que es elegido y removido por el Congreso. El Defensor del Pueblo dura cinco años en sus funciones, tiene iniciativa en la formación de leyes y puede proponer las medidas que faciliten el cumplimiento de sus funciones.

44. El artículo 162° de la Constitución peruana establece que le corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y supervisar la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. En 1995, el Congreso peruano aprobó la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y el 11 de septiembre de 1996 la Defensoría inició sus actividades de atención al público, con la designación de su titular, doctor Jorge Santistevan de Noriega.

45. La Defensoría del Pueblo está organizada territorialmente de manera descentralizada, contando con representantes y módulos de atención en distintas localidades del país y con equipos itinerantes. Lo anterior le permite cumplir con sus funciones de forma extensiva en el territorio nacional. En cuanto a su estructura orgánica, la Defensoría se ha organizado en tres "Adjuntías", conforme a los ámbitos de competencia asignados por la Constitución a la Defensoría del Pueblo: los derechos humanos, la administración estatal y los servicios públicos. En lo concerniente a su presupuesto, en el año 1999 aproximadamente el 35% de tal presupuesto está constituido por fondos provenientes de cooperación internacional. (18)

46. El trabajo de la Defensoría abarca distintos aspectos. En el área relacionada con la vigencia de los derechos humanos, la Defensoría se ha ocupado de importantes temas, como por ejemplo la Comisión Ad Hoc respecto a los inocentes procesados o condenados como terroristas, los requisitoriados, las personas privadas de libertad física, el servicio militar, el respeto a las garantías constitucionales, los derechos de la mujer y los derechos de los discapacitados. Supervisando los deberes de la administración estatal, la Defensoría ha tratado temas como limitaciones al acceso a la información, el deber de la administración de tomar decisiones en los asuntos sometidos a su consideración, el respeto al principio de la legalidad y los derechos de los pensionados. En lo concerniente a la supervisión que efectúa la Defensoría de la prestación de los servicios públicos a los ciudadanos, dicha institución ha atendido asuntos como el acceso a los servicios públicos, la calidad y seguridad de éstos y los cobros indebidos en los servicios de energía eléctrica. Asimismo, la Defensoría ha llevado a cabo una importante participación en casos de Perú ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y ante la propia Comisión Interamericana, presentando amicus curiae en favor de habitantes del Perú.

47. La Comisión reitera la importancia que atribuye a la creación y al funcionamiento eficiente de la Defensoría del Pueblo, y comparte lo señalado por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos respecto a que "la Defensoría del Pueblo ha demostrado una postura de defensa de los derechos humanos y ciudadanos. Ha tenido intervenciones significativas frente a abusos de poder y ha efectuado pronunciamientos y planteado recomendaciones diversas para superar problemas de afección a derechos". (19) La Comisión considera que la existencia autónoma e independiente de la Defensoría del Pueblo y la excelente y esforzada labor que dicha institución ha venido realizando constituye uno de los más significativos elementos en favor del respeto a los derechos humanos en Perú.

48. La Comisión estima que la labor de la Defensoría del Pueblo debe apoyarse y reforzarse en los aspectos que puedan ser necesarios, ya sean institucionales, presupuestarios o de otra índole.


1 Presentación de la Constitución de 1993 por Fernando Vega Santa Gadea (Ministro de Justicia). Compendio de Legislación Constitucional, Walter Gutiérrez Camacho, Carlos Mesía Ramírez, Edición oficial, Ministerio de Justicia (1995).

2 El Congreso de la Constitución de 1979 estaba compuesto de dos Cámaras, un Senado de 60 miembros y la Cámara de Diputados de 180.

3 Esta disposición proviene del artículo 188 de la Constitución de 1979.

4 El artículo 205 de la Constitución de 1979 establecía un período presidencial de cinco años sin posibilidad de reelección inmediata.

5 Dicha mayoría requerida por la Ley N° 26.435 puede imposibilitar el control, por el Tribunal Constitucional, de la constitucionalidad de las leyes, tal y como se analiza infra

6 La Constitución Política del Perú fue aprobada por el Congreso Constituyente Democrático y ratificada en el referéndum del 31 de octubre de 1993, siendo posteriormente promulgada el 29 de diciembre de 1993.

7 La Constitución Política del Perú de 1979.

8 Lo anterior sin perjuicio de las interpretaciones que podría hacer el poder judicial otorgando la jerarquía debida a la protección de los derechos humanos.

9 Comité contra la Tortura; 23° período de sesiones, 15/11/99, CAT/C/23/g, párr. 4.

10 Comité de Derechos Humanos; 61 período de sesiones; 9 de enero de 1998; CCPR/C/61/D/577/1994.

11 Comité Contra la Tortura; 20 de octubre de 1999; CAT/C/SR.330; página 6.

12 Id.; página 3.

13 Comité Contra la Eliminación de la Discriminación Racial, 54 período de sesiones; CERD/C/304Add. 69/13 de abril de 1999; página 2.

14 Id., página 3.

15 Id., página 4.

16 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 19 período de sesiones; A/53/38/Rev. 1, paras. 292-346; 8 de julio de 1998; páginas 4 -5.

17 Id., página 7.

18 Defensoría del Pueblo, Resumen Ejecutivo del Segundo Informe del Defensor del Pueblo al Congreso de la República, Lima, abril de 1999.

19 Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, Informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Lima, Noviembre 1998. Dicho informe fue publicado por la Coordinadora en la siguiente página de Internet: http://www.cnddhh.org.pe/inforcidh.htm



Fuente: http://www.cnddhh.org.pe/inforcidh.htm



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