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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


CASO DEL PENAL MIGUEL CASTRO CASTRO VS. PERÚ


Sentencia de 25 de Noviembre de 2006

(Extractos)

Tercera parte


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Puntos resolutivos »




VIII
HECHOS PROBADOS


197. De conformidad con el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado (supra párrs. 129 a 159), según lo señalado en los párrafos 164 a 169 de la presente Sentencia, y de acuerdo con el acervo probatorio del presente caso, la Corte considera probados los siguientes hechos:

Antecedentes y contexto jurídico

197.1. Durante el período que se extiende desde comienzos de la década de los ochenta hasta finales del año 2000, se vivió en el Perú un conflicto entre grupos armados y agentes de las fuerzas policial y militar. Se agudizó en medio de una práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, como Sendero Luminoso (en adelante SL) y el Movimiento Revolucionario Tupac Amarú (en adelante MRTA), prácticas realizadas por agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales.

197.2. El 28 de julio de 1990 el señor Alberto Fujimori Fujimori asumió la Presidencia del Perú, de conformidad con la Constitución Política del Perú de 1979, por el término de cinco años. El artículo 205 de dicha Constitución no permitía la reelección presidencial inmediata. El 6 de abril de 1992 el Presidente Alberto Fujimori Fujimori promulgó el Decreto Ley N° 25418, con el cual instituyó transitoriamente el llamado "Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional". Dicho Gobierno disolvió el Congreso y el Tribunal de Garantías Constitucionales, intervino el Poder Judicial y el Ministerio Público y destituyó a numerosos jueces de la Corte Suprema de Justicia.

La Comisión de la Verdad y Reconciliación

197.3. En relación con los sucesos ocurridos en las dos décadas de violencia, el Estado, mediante el Decreto Supremo No. 065-2001-PCM de 4 de julio de 2001, modificado por el Decreto Supremo No. 101-2001-PCM, emitidos ambos por el Presidente de la República, creó una Comisión de la Verdad y Reconciliación (en adelante CVR) con la finalidad de esclarecer el proceso, los hechos y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación de los derechos humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000, imputables tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del Estado, así como proponer iniciativas destinadas a afirmar la paz y la concordia entre los peruanos. Dicha Comisión emitió su Informe Final el 27 de agosto de 2003.

197.4. La Comisión de la Verdad y Reconciliación estuvo conformada por doce personas de nacionalidad peruana, "de reconocida trayectoria ética, prestigio y legitimidad en la sociedad e identificadas con la defensa de la democracia y la institucionalidad constitucional", un observador y un secretario adjunto, designados por el Presidente de la República, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, mediante Resolución Suprema 438-2001-PCM del 6 de septiembre de 2001, refrendada por el presidente del Consejo de Ministros.

197.5. La CVR recibió miles de denuncias sobre actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes producidos durante el período comprendido entre 1980 y 2000. En su informe final afirma que de 6.443 actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes registrados por dicho órgano, el 74.90% correspondió a acciones atribuidas a funcionarios del Estado o personas que actuaron bajo su autorización o aquiescencia, y el 22.51% correspondió al grupo subversivo PCP- Sendero Luminoso. Asimismo la CVR en su informe final expresó que "la desaparición forzada de personas fu[e …] uno de los principales mecanismos de lucha contrasubversiva empleados por los agentes del Estado, adquiriendo las características de una práctica sistemática o generalizada". "Del total de víctimas reportadas a la CVR como ejecutadas o cuyo paradero continúa desconocido por responsabilidad de agentes del Estado, el 61% habrían sido víctimas de desaparición forzada".

197.6. La CVR en su informe final, dentro del capítulo denominado "Los casos investigados por la CVR", dedicó un apartado a los hechos sucedidos en el Penal Miguel Castro Castro titulado "Las ejecuciones extrajudiciales en el penal Canto Grande".

197.7. El 20 de julio de 2005 se expidió en el Perú la Ley N° 28592 que crea el Plan Nacional Integral de Reparaciones (en adelante PIR), con el objeto de "establecer el Marco Normativo del Plan Integral de Reparaciones -PIR para las víctimas de la violencia ocurrida durante el período de mayo de 1980 a noviembre de 2000, conforme a las conclusiones y recomendaciones del Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación". El 6 de julio de 2006 se aprobó el Reglamento de la referida Ley N° 28592.

Los centros penales y el conflicto armado

197.8. En el informe final emitido por la CVR se estableció que "durante los años de violencia política, [las cárceles] no sólo fueron espacios de detención de procesados o condenados por delitos de terrorismo, sino escenarios en los que el Partido Comunista del Perú [PCP-Sendero Luminoso] y, en menor medida, el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, extendieron el conflicto armado".

197.9. A partir del golpe de estado de 5 de abril de 1992, y con el fin de combatir a grupos subversivos y terroristas, el Estado implementó en las prisiones prácticas incompatibles con la efectiva protección del derecho a la vida y otros derechos, tales como ejecuciones extrajudiciales y tratos crueles e inhumanos, así como el uso desproporcionado de la fuerza en circunstancias críticas.

197.10. El Estado improvisó un sistema único de concentración de reclusos, sin implementar regímenes adecuados a estos internos acusados y sentenciados por delitos de terrorismo y traición a la patria.

197.11. La prensa nacional difundió reportajes y editoriales advirtiendo que Sendero Luminoso ejercía control territorial dentro del Penal Miguel Castro Castro, que desde allí planificaba diversos atentados y que había convertido sus pabellones "en centros de adoctrinamiento".


Penal Miguel Castro Castro

197.12. El penal de máxima seguridad Miguel Castro Castro es un reclusorio para varones y está ubicado en San Juan de Lurigancho, al este de la ciudad de Lima, capital del Perú. Está constituido por 12 pabellones de 4 pisos, identificados como 1-A y 1-B hasta 6-A y 6-B. Cada uno de estos pabellones cuenta con un patio independiente. El acceso a los pabellones se efectúa a través de un patio central de forma octogonal, conocido como "Rotonda". A la entrada de cada pabellón existe un espacio enrejado denominado "Gallinero". El conjunto de pabellones se encuentra rodeado por un patio de arena conocido como "Tierra de nadie". La entrada al establecimiento está constituida por un patio y oficinas administrativas, conocidos como "Admisión".

197.13. En la época en que ocurrieron los hechos, el pabellón 1A del Penal Miguel Castro Castro estaba ocupado por alrededor de 135 internas mujeres y 50 varones, y el pabellón 4B lo estaba por aproximadamente 400 internos varones. Los internos de los pabellones 1A y 4B se encontraban acusados o sentenciados por los delitos de terrorismo o traición a la patria, y eran presuntamente miembros del Sendero Luminoso. Muchos eran procesados sin sentencia condenatoria y en algunos casos se dispuso el sobreseimiento de las causas.

197.14. El 14 de abril de 1992 se realizó una inspección en el interior del pabellón 1A del penal Miguel Castro Castro. Intervinieron en la citada inspección, entre otros, directivos del penal, las internas delegadas de dicho pabellón y representantes del Ministerio Público. En el acta de inspección se hizo constar que no se hallaron armas de fuego, explosivos ni excavación de túneles.

"Operativo Mudanza 1"

197.15. El Decreto Ley No. 25421 de 6 de abril de 1992 ordenó la reorganización del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y encargó a la Policía Nacional del Perú el control de la seguridad en los establecimientos penitenciarios. Fue en el marco de esta disposición que se planificó y ejecutó el "Operativo Mudanza 1". La versión oficial fue que dicho "operativo" consistía en el traslado de las mujeres que se hallaban recluidas en el pabellón 1A del Penal Miguel Castro Castro, a la cárcel de máxima seguridad de mujeres en Chorrillos. Las autoridades estatales no informaron del referido traslado ni al Director del penal, ni a las prisioneras, sus familiares o abogados.

197.16. El objetivo real del "operativo" no fue el referido traslado de las internas, sino que se trató de un ataque premeditado, un operativo diseñado para atentar contra la vida y la integridad de los prisioneros que se encontraban en los pabellones 1A y 4B del Penal Miguel Castro Castro. Los actos de violencia fueron dirigidos contra dichos pabellones, ocupados en el momento de los hechos por internos acusados o sentenciados por delitos de terrorismo y traición a la patria.

197.17. La sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo de 3 de febrero de 2004 indicó que "existen elementos que generan sospecha razonable en el Colegiado Juzgador, respecto que, con motivo del operativo Mudanza Uno, se habría planificado desde las más altas esferas del gobierno […] la eliminación física de los internos por terrorismo que ocupaban los pabellones Uno A y cuatro B". Durante los días 7 al 12 de mayo de 1992 los recortes de prensa referidos a los sucesos que estaban ocurriendo en el Penal Castro Castro, relataban las visitas que hizo al interior del penal el entonces Ministro del Interior, así como las reuniones que llevó a cabo el Consejo de Ministros para evaluar la situación del penal, y la visita que hizo Fujimori el día 10 de mayo de 1992, al interior de dicho establecimiento penitenciario.

Desarrollo del "Operativo Mudanza 1": hechos ocurridos entre el 6 y el 9 de mayo de 1992 en el Penal Miguel Castro Castro

197.18. El "operativo" comenzó el miércoles 6 de mayo de 1992, día de visita femenina en el penal, razón por la cual se encontraba afuera del mismo un gran número de familiares, madres, hermanas, esposas e hijos, quienes se percataron, desde el exterior, de lo que ocurrió. Además, el domingo 10 de mayo de 1992 se celebraba el día de las madres en el Perú.

197.19. Los familiares que se encontraban afuera del penal trataron de que se les informara sobre lo que estaba sucediendo en el interior del mismo, y cuál era el estado de salud de sus familiares. Sin embargo, no obtuvieron respuesta. Algunos de ellos fueron insultados y golpeados, les arrojaron agua y bombas lacrimógenas para obligarlos a alejarse del penal; y si trataban de escalar un cerro, para poder ver mejor lo que sucedía en el interior del penal, eran ahuyentados con disparos.

197.20. Aproximadamente a las 4:00 horas del miércoles 6 de mayo de 1992, efectivos de las fuerzas de seguridad peruanas iniciaron el "operativo". Al efecto, la Policía Nacional derribó parte de la pared externa del patio del pabellón 1A utilizando explosivos. Se produjeron tres detonaciones sucesivas. Simultáneamente los efectivos policiales tomaron el control de los techos del penal abriendo boquetes en los mismos, desde los cuales realizaron disparos con armas de fuego.

197.21. Los agentes estatales, policía y ejército utilizaron armas de guerra, explosivos, bombas lacrimógenas, vomitivas y paralizantes en contra de los internos, desde el inicio de la operación. Las balas y granadas utilizadas se fragmentaban al impactar contra las paredes, hiriendo a muchos internos con esquirlas. En los techos y ventanas de los otros pabellones se encontraban ubicados francotiradores. Durante el desarrollo del "operativo" participaron personal policial, efectivos de las unidades especializadas UDEX, SUAT, USE, DINOES y efectivos del Ejército peruano.

197.22. Entre las 9:00 y las 9:30 horas del 6 de mayo la Policía Nacional introdujo granadas, bombas de gas de fósforo blanco y gases lacrimógenos en el pabellón 1A, lo que produjo en los internos cuadros de asfixia, sensación de ardor en el sistema respiratorio, en los ojos y en la piel. Si bien al principio los internos utilizaron pedazos de tela empapados en vinagre para resistir los gases disparados en el espacio cerrado de los pabellones atacados, cuando el vinagre se agotó tuvieron que usar su propia orina para este propósito.

197.23. A las 10:00 horas los reclusos del pabellón 4B iniciaron una protesta por el ataque a sus compañeras; la policía reaccionó disparándoles.

197.24. Existía comunicación subterránea entre los pabellones 4B y 1A, a través de dúctos o túneles mediante los cuales los internos se trasladaron del pabellón 4B al 1A y viceversa. A la salida de dichos túneles se enfrentaron con grupos de policías, resultando varios muertos y heridos. Para poder trasladarse hacia el pabellón 4B y evitar ser alcanzadas por las balas de los francotiradores, las internas tuvieron que arrastrarse pegadas al piso, y pasar por encima de cuerpos de otros internos recién fallecidos.

197.25. Según artículos periodísticos publicados el 7 de mayo de 1992, aproximadamente a las 13:00 horas el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional se apersonaron en el penal y supervisaron las acciones.

197.26. Por la tarde del 6 de mayo de 1992 los agentes de seguridad ingresaron al cuarto piso del pabellón 1A, deteniendo a un grupo de internas que se encontraban heridas a causa de los disparos y las explosiones. Las trasladaron primero a la zona denominada "admisión" y posteriormente al penal "Santa Mónica" de Chorrillos.

197.27. Los presos que tenían algún conocimiento médico o de enfermería instalaron en el pabellón 4B un dispensario improvisado para atender a alrededor de 70 personas heridas. Los ataques continuaron el resto del día.

197.28. Según artículos periodísticos publicados los días 7 y 8 de mayo de 1992, al finalizar el día 6 de mayo de 1992 el entonces Presidente de la República, Alberto Fujimori, se reunió en las instalaciones de la Comandancia General del Ejército, conocida como "Pentagonito", con el Consejo de Ministros y autoridades policiales y militares, para evaluar la situación del penal.

197.29. En el segundo día, el 7 de mayo de 1992, miembros de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y familiares de los reclusos intentaron ingresar al penal y dialogar con los internos, pero fueron obligados por la policía a alejarse del lugar. Los agentes policiales efectuaron advertencias a los internos, exhortándolos a salir de los pabellones "de cuatro en cuatro y con las manos en alto", requerimiento que no fue obedecido.

197.30. Según se indicó en el Informe final de la CVR y en varios artículos periodísticos, ese mismo día el Presidente Alberto Fujimori Fujimori se reunió nuevamente con el Consejo de Ministros y autoridades policiales y militares en el "Pentagonito" para evaluar la situación del penal. En esas fuentes se señaló que entre otras acciones inmediatas se prohibió la presencia en las cercanías del penal de los organismos de derechos humanos, se dispuso el corte de luz, agua y alimentos para los internos, así como el incremento de los ataques con armas de fuego y explosivos.

197.31. Por la tarde, efectivos policiales y miembros de las Fuerzas Armadas intensificaron los ataques contra el pabellón 4B, utilizando granadas, ametralladoras y bombas lacrimógenas.

197.32. El 8 de mayo de 1992, tercer día del "operativo", los efectivos policiales, conjuntamente con el Ejército, continuaron el ataque con cohetes disparados desde helicópteros, fuego de mortero y granadas.

197.33. Una delegación de internas salió de los pabellones a conversar con la Fiscal Mirtha Campos, retornando sólo una de las internas a comunicar los acuerdos. Como parte de las negociaciones aproximadamente 30 internos heridos salieron a la zona del "gallinero" del pabellón 4B para ser llevados al hospital, pero ello no se cumplió, sino fueron mantenidos a la intemperie e inmóviles.

197.34. Hubo varios intentos de negociación entre delegados de los internos y autoridades del Estado, pero no lograron alcanzar un acuerdo, pues los internos exigían la presencia de la Cruz Roja, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de sus abogados y familiares para el traslado a otros penales, así como la atención médica inmediata a los heridos, quienes hasta ese momento habían sido auxiliados por los mismos presos que lanzaban medicinas desde otros pabellones. Por su parte, el Estado exigía la rendición de los internos sin condiciones y su salida del pabellón 4B, dejando en el interior a los heridos y los muertos para que aquellos fueran atendidos más tarde.

197.35. El Estado rechazó expresamente el ofrecimiento de intervención efectuado por la Cruz Roja Internacional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Episcopal de Acción Social y la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, cuyos representantes se encontraban afuera del penal. También se negó el auxilio a muchos internos gravemente heridos.

197.36. El 9 de mayo de 1992 fue el último día del "operativo", y desde las 6:00 horas se reanudó con mayor intensidad el ataque contra el pabellón 4B, con más granadas, disparos, explosiones e incendios que provocaron varios muertos y heridos.

197.37. Aproximadamente a las 18:00 horas de ese mismo día los reclusos anunciaron a los agentes estatales que iban a salir y les pidieron que dejaran de disparar. Grupos de internos desarmados, compuestos principalmente por personas señaladas como miembros de la directiva de Sendero Luminoso, salieron al exterior del pabellón, momento en el que fueron alcanzados por ráfagas de balas disparadas por agentes estatales. Falleció la mayoría de esos internos. Posteriormente un gran número de internos salieron del pabellón 4B, a paso ligero. Los agentes de seguridad del Estado les dispararon indiscriminadamente y en diferentes partes del cuerpo, inclusive cuando se encontraban heridos en el suelo. Seguidamente, entre gritos, insultos y forcejeos la policía separó a los hombres de las mujeres y los obligaron a acostarse boca abajo en las zonas conocidas como "tierra de nadie" y "admisión".

197.38. Cuando los internos se encontraban bajo el control de las autoridades estatales, algunos fueron separados del grupo y ejecutados por agentes estatales. Uno de los cadáveres presentaba mutilaciones y signos de tortura.

197.39. La mayoría de los internos víctimas mortales presentaban entre 3 y 12 impactos de bala en la cabeza y el tórax.

197.40. Durante los hechos del 6 al 9 de mayo de 1992 resultó muerto un policía, como consecuencia de haber recibido el impacto de proyectiles de arma de fuego en la cabeza y el tórax; y resultaron heridos aproximadamente 9 efectivos policiales.

Sucesos posteriores al 9 de mayo de 1992

197.41. El 10 de mayo de 1992 se levantó un acta del material incautado en el penal por el personal especializado de la Policía Nacional, en la cual constan 10 armas (2 subametralladoras, 4 revólveres, 1 escopeta y 3 pistolas), 11 granadas y 24 artefactos explosivos caseros "queso ruso". Dicha acta fue firmada por la fiscal Mirtha Campos.

197.42. Una vez que salieron de los pabellones la mayoría de los internos sobrevivientes fueron obligados a permanecer en las zonas del penal denominadas "tierra de nadie" y "admisión", tendidos boca abajo sobre la tierra, en posición de cúbito ventral, sin abrigo, a la intemperie, permitiéndoseles levantarse únicamente para ir a orinar, y fueron objeto de constantes golpes y agresiones. Quienes estuvieron en estas condiciones durante varios días, recibieron como único alimento pan y agua de manera irregular por las mañanas y una sopa aguada, y fueron vigilados por agentes de seguridad armados y con perros, y si alguien se movía o se quejaba dichos agentes se paraban sobre el cuerpo del sobreviviente y lo insultaban. Dentro de este grupo de personas se encontraban heridos y mujeres en estado de gestación, quienes también fueron forzadas a yacer boca abajo, al igual que los demás detenidos. Muchos permanecieron en estas condiciones hasta el 22 de mayo de 1992 (infra párr. 197.46).

197.43. El 10 de mayo de 1992 el Presidente Alberto Fujimori Fujimori estuvo presente en el penal y caminó entre los prisioneros tendidos boca abajo en el suelo de los patios del presidio.

197.44. Algunas internas mujeres fueron trasladadas al penal "Santa Mónica de Chorrillos" y otras al penal "Cristo Rey de Cachiche". Los internos varones fueron mantenidos en el patio del penal hasta el 22 de mayo de 1992, fecha en que algunos quedaron reubicados dentro del mismo Penal Miguel Castro Castro y otros fueron trasladados a otros penales como "Lurigancho" y "Yanamayo". Algunos de los internos heridos, tanto hombres como mujeres, fueron llevados al Hospital de la Sanidad de la Policía, para luego ser reubicados en los penales antes mencionados.

197.45. El señor Víctor Olivos Peña fue trasladado con vida a la morgue de un hospital, donde fue encontrado y rescatado por su madre y un médico de dicho establecimiento.

197.46. El 22 de mayo de 1992 agentes del Estado trasladaron a los prisioneros que se encontraban en "tierra de nadie" y en "admisión" al patio del pabellón 1A. Durante ese traslado, los agentes se colocaron en filas paralelas formando un callejón por el cual debían pasar los internos, quienes habían sido obligados a desnudarse, y fueron golpeados con objetos contundentes, en la cabeza, los riñones y otras partes del cuerpo.

197.47. Muchos de los heridos fueron mantenidos sin atención médica por varios días y los heridos que fueron trasladados al hospital no recibieron los medicamentos ni la atención médica que requerían. Estas omisiones causaron complicaciones en la salud de algunos internos y en otros provocó su muerte.

197.48. Los traslados tanto al hospital como a los centros penales se realizaron en camiones, donde los internos, incluso los heridos, iban hacinados uno encima de otro. Durante dichos traslados recibieron golpes e insultos.

197.49. Algunas internas e internos heridas fueron trasladadas al Hospital de la Sanidad de la Policía. Allí fueron desnudados y obligados a permanecer sin ropa durante casi todo el tiempo que estuvieron en el hospital, que en algunos casos se prolongó durante varios días y en otros durante semanas. En algunos casos les dieron una bata luego de quince días, al momento de trasladarlas a los penales donde fueron reubicadas. En el Hospital se encontraban rodeados de individuos armados, quienes aparentemente eran miembros de las fuerzas de seguridad del Estado. A las internas no se les permitió asearse, estaban cubiertas con tan solo una sábana, y en algunos casos para utilizar los servicios sanitarios debían hacerlo acompañadas de un guardia armado, quien no les permitía cerrar la puerta y las apuntaba con el arma mientras hacían sus necesidades fisiológicas.

197.50. Cuando llegó al Hospital de la Sanidad de la Policía una de las internas fue objeto de una "inspección" vaginal dactilar, realizada por varias personas encapuchadas a la vez, con suma brusquedad, bajo el pretexto de revisarla (infra párrs. 309 a 313).

197.51. Las internas trasladadas a las cárceles de "Santa Mónica de Chorrillos" y de "Cristo Rey de Cachiche" fueron objeto de constantes maltratos físicos y psicológicos. Fueron mantenidas sin contacto con el mundo exterior, ni acceso a libros, televisión, radios o periódicos. No se les permitía dialogar entre sí, leer o estudiar, ni realizar trabajos manuales de ningún tipo, ni siquiera aquellos que trataban de realizar con hilos tomados de sus propias ropas, con migas de pan o con restos de "valvas de choro" que venían en la sopa. La violación de cualquiera de estas prohibiciones era motivo de golpizas. Tampoco tenían acceso a materiales de aseo personal, tales como jabón, papel higiénico, toallas sanitarias, ni ropa íntima para cambiarse, así como ropa de abrigo. Permanecían encerradas 23 horas y media o 24 horas del día en una celda de dos metros por dos metros, la cual compartían al menos dos personas. Dichas celdas no tenían acceso a luz de ningún tipo, natural o artificial, por lo que permanecían en una oscuridad constante. Los alimentos eran escasos. Eran objeto de constantes requisas, durante las cuales recibían golpes, puntapiés, choques eléctricos, golpes en la planta de los pies con varillas, les arrojaban agua y las amenazaban con matarlas. Asimismo, si se negaban a cantar el himno nacional eran castigadas.

197.52. Los internos varones, que fueron reacomodados dentro del penal Castro Castro, así como aquellos trasladados a Lurigancho o a Yanamayo, fueron objeto de maltratos físicos y psicológicos similares a los descritos en el párrafo anterior. Los internos varones reacomodados en el penal Miguel Castro Castro, como forma de castigo, eran trasladados a la celda conocida como "el hueco". Al momento de ser trasladados a las cárceles de Lurigancho y Yanamayo los internos fueron insultados y golpeados incluso con varas en la espalda.

197.53. El penal de Yanamayo se encuentra en Puno, ubicado a más de 3.800 metros de altura, por lo cual la temperatura desciende varios grados bajo cero. Los internos no contaban con abrigo suficiente. Además, sólo podían recibir visitas de familiares directos, a través de locutorios con doble malla, durante media hora al mes. Debido a la lejanía del penal los internos recibían visitas solamente un par de veces al año.

197.54. Una vez concluido el "operativo", e incluso después de que fueron trasladados a hospitales u otros establecimientos penitenciarios, se impidió a los internos comunicarse con sus familiares y abogados durante varios días y en algunos casos durante semanas o meses.

197.55. Los familiares de los internos recorrieron durante varios días hospitales y morgues en busca de sus seres queridos. Trataron, sin éxito, de obtener información acerca de lo ocurrido en el interior del penal, quiénes estaban vivos y quiénes muertos, a dónde los habían trasladado y el estado de salud de sus familiares. No se les proporcionó ninguna ayuda para buscar e identificar los restos de sus familiares. En el caso particular del señor Mario Francisco Aguilar Vega sus restos nunca fueron entregados a sus familiares.

197.56. Luego de levantada la incomunicación absoluta aplicada a las internas e internos durante semanas, el régimen de visitas impuesto a aquéllas sólo les permitía comunicarse con sus familiares, incluyendo sus hijos, una vez al mes, cosa que hacían a través de una malla.

197.57. Se acreditó ante la Corte que las internas Eva Challco, Vicente Genua López y Sabina Quispe Rojas al momento de los hechos en Castro Castro se encontraban embarazadas. Tenían, respectivamente, 7, 5 y 8 meses de embarazo. Las internas Eva Challco y Sabina Quispe dieron a luz cuando se encontraban, respectivamente, en las cárceles de Cachiche y Chorrillos, y no recibieron atención médica sino hasta que las llevaron al hospital para el parto. La interna Sabina Quispe no recibió atención médica post parto.

197.58. Los internos presuntas víctimas de este caso han sido calificados como terroristas, incluso por los medios de prensa, aun cuando muchos de ellos se encontraban detenidos sin sentencia condenatoria y en varios casos fueron sobreseídos los procesos correspondientes. Asimismo, se estigmatizó a sus familias y, en algunos casos, éstas han sido rechazadas, excluidas y apartadas por la sociedad e incluso por su círculo más íntimo.

197.59. Entre los días 6 y 12 de mayo de 1992 se publicaron en varios periódicos del Perú, artículos en los cuales se hacía referencia a los internos que ocupaban los pabellones 1-A y 4-B del penal calificándolos de "internos por terrorismo", "terroristas" y "delincuentes terroristas". Algunos de los artículos de prensa tenían los siguientes títulos: "unos 600 terroristas siguen en evidente rebeldía", "600 terroristas hombres y mujeres amotinados en el pabellón 4B del penal Castro Castro, depusieron su actitud de rebelde y se rindieron", "470 terroristas se rinden tras infernal balacera en Canto Grande", y "pabellón 4B asilo para terroristas".


Investigaciones y Procesos en Sede Judicial

197.60. El 11 de mayo de 1992 peritos del Laboratorio Central de Criminalística efectuaron un examen físico químico en los pabellones 4B y 1A. Durante la inspección técnico criminal se removieron escombros y enseres y se retiraron los cadáveres para su traslado a la Morgue Central de Lima, en presencia del Juez Instructor de Turno. Asimismo, se realizaron pericias médicas forenses, toxicológicas y de dosaje etílico, balísticas, y de absorción atómica. No se hicieron actas de levantamiento de cadáveres. Los certificados de necropsia e informes médicos forenses se limitan a describir las heridas sufridas por las víctimas mortales y las lesiones encontradas en algunos de los heridos. En dichos informes no se da cuenta de los proyectiles recuperados de los cuerpos de las víctimas.

Investigaciones Policiales

197.61. El 7 de agosto de 1992 se instruyó el Atestado Policial No. 322 IC-H-DDCV, conteniendo el "resultado de la investigación de los sucesos ocurridos en el Establecimiento Penal 'Miguel Castro Castro' entre los días 6 y 10 de mayo de 1992", como consecuencia del "Operativo Mudanza 1". El referido atestado estableció, inter alia, que como consecuencia de la ejecución del "Operativo Mudanza 1" fallecieron 40 internos acusados de terrorismo, y que "el personal policial que intervino en el develamiento del motín en el interior [del penal había] actuado dentro del marco legal con apoyo de la FF. AA". Dicho atestado fue cursado ante el Fuero Privativo Militar.

197.62. En aplicación de la Resolución Ministerial No. 456-90-IN-PNP y de los artículos 35, 36 y 37 del Reglamento de Documentación Policial, el 13 de abril de 1998 se incineró la "documentación pasiva" producida por las Unidades Operativas y Administrativas de la Dirección de Investigación Criminal durante los años 1990, 1991 y 1992, dentro de la cual se quemó gran parte del expediente interno referido al presente caso.

197.63. Mediante Resolución No. 631-2002- MP-FN de 17 de abril de 2002 se creó la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas.

197.64. El 25 de noviembre de 2005 la citada Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas emitió una Resolución, que ordenó ampliar la investigación policial.

197.65. La Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú llevó a cabo una investigación, que consta en el Atestado No. 121 de 26 de mayo de 2004, ampliado mediante Parte No. 468 de 28 de noviembre de 2004, "con relación al presunto Delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud (Homicidio Calificado por PAF y Tentativa Punible de Homicidio con subsecuentes lesiones por PAF) y presuntas Ejecuciones Extrajudiciales, ocurrido el 9 de mayo de 1992 entre las 17:30 y las 18:30 horas aproximadamente en agravio de los internos por terrorismo recluidos en el Establecimiento Penal de Máxima Seguridad Miguel Castro Castro". En dichas investigaciones no se logró individualizar a los responsables directos de los citados delitos. Dicho atestado fue cursado ante la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas.

Investigación y juzgamiento de cuatro internos

197.66. En el año 1992 la investigación fiscal relacionada con los hechos del presente caso estuvo encaminada a determinar exclusivamente la responsabilidad de los internos. El 1 de junio de 1992 la Décima Fiscalía Especial para casos de Terrorismo formalizó denuncia penal en contra de 4 internos presuntas víctimas en este caso, por los delitos de terrorismo, violación de la libertad personal, exposición o abandono de personas en peligro, tenencia ilegal de armas y materiales explosivos y violencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado, con base en los hechos suscitados como consecuencia del "Operativo Mudanza 1". Mediante sentencia de 20 de abril de 1996, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, los acusados fueron condenados a cadena perpetua. Dicha sentencia fue anulada y se dio inicio a un nuevo juzgamiento.

197.67. El 3 de febrero de 2004 la Sala Nacional para Terrorismo de la Corte Suprema de Justicia del Perú emitió una sentencia en la que, luego de meses de investigaciones, audiencias y tomas de declaraciones, absolvió a los internos que habían sido acusados por los delitos arriba mencionados. En dicha sentencia, la Sala de Terrorismo estableció, inter alia, que "el 6 de mayo de 1992 los internos de los pabellones Uno A y cuatro B no se encontraban amotinados, ni llevando a cabo acto de fuerza o despliegue de violencia alguna, que hubiere justificado una intervención de la fuerza pública de las características […] del operativo 'Mudanza I'". Asimismo estableció que "el mantenimiento por parte de los internos […] de una resistencia armada al desarrollo del operativo durante los cuatro días referidos, resultaba materialmente imposible, debido al volumen del fuego (de armas largas) y de las cargas de demolición a que eran sometidos los pabellones que ocupaban". Además, señaló que "[l]o antes establecido no enerva el hecho que frente a las primeras acciones del operativo, se produjera una inicial resistencia armada por parte de un sector de los internos, la misma que el Colegiado Juzgador ha llegado a establecer que se produjo luego de compulsar no solo las versiones de los efectivos policiales que testificaron, sino también el hecho que se diera el fallecimiento del efectivo policial José Idroho Olano, como consecuencia de haber recibido el impacto de proyectiles de armas de fuego en la cabeza, y heridas en [varios] efectivos policiales por esquirlas de explosivos algunos y proyectil de armas de fuego otros" .

Investigación contra miembros de la Policía Nacional

197.68. Ante la Segunda Sala del Consejo Superior de Justicia de la II Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú, se llevó a cabo un proceso originado en una denuncia contra el personal de la policía que participó en el "Operativo Mudanza 1". Este proceso culminó con la Resolución No. 41592 de 5 de noviembre de 1992, que declaró que no había mérito para la apertura de instrucción contra los miembros de la Policía Nacional del Perú que intervinieron en el "operativo" por encontrarse en acto de servicio y en cumplimiento de la Ley, y se dispuso el archivo definitivo de la denuncia.

Proceso ante el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial

197.69. El 31 de mayo de 2005 la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas presentó la denuncia penal No. 35-02, por el Delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, Homicidio Calificado, en agravio de presuntas víctimas fallecidas de este caso, basada en los hechos acontecidos en el Penal Miguel Castro Castro entre los días 6 y 10 de mayo de 1992.

197.70. El 16 de junio de 2005 el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial expidió el Auto Apertorio de Instrucción del proceso No. 0045-2005, correspondiente a la investigación de los hechos suscitados en el Penal Castro Castro entre los días 6 y 9 de mayo de 1992, contra Juan Briones Dávila (ex Ministro del Interior), Adolfo Cuba y Escobedo (ex Director General de la Policía Nacional), Miguel Barriga Gallardo (General de la Policía Nacional del Perú), Teófilo Vásquez (Coronel de la Policía Nacional del Perú), Teniente General Federico Gonzalo Hurtado Esquerre (ex jefe DINOES de la Policía Nacional del Perú), Coronel Jesús Artemio Konja Chacon (Mayor de la Policía Nacional del Perú en 1992), General Alfredo Vivanco Pinto (Coronel de la Policía Nacional del Perú), Coronel Jesús Manuel Pajuelo García (Sub jefe del "Operativo Mudanza 1"), Comandante Jorge Luis Lamela Rodríguez, Mayor Félix Guilleromo Lizarraga Lazo, Coronel Estuardo Napoleón Mestanza Bautista y Mayor José Raúl Málaga Johnson por Delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, Homicidio Calificado- Asesinato, y contra Gabino Marcelo Cajahuanca Parra (ex Director del Penal Miguel Castro Castro) por el delito de Omisión Impropia de Homicidio Calificado- Asesinato, en agravio de presuntas víctimas fallecidas de este caso. Además, contra cada uno de los encausados se dictó mandato de comparecencia restringida, y se ordenó practicar determinadas diligencias, tales como declaraciones instructivas de los encausados, declaraciones testimoniales y declaraciones preventivas de los familiares más cercanos de las víctimas.

197.71. El 7 de noviembre de 2005 el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial declaró complejo el proceso No. 0045-2005, debido a la cantidad de medios de prueba pendientes de práctica, la pluralidad de procesados y agraviados, el concurso de hechos materia de instrucción y la gravedad del delito materia de la investigación judicial. Además, ordenó ampliar el plazo de la instrucción por seis meses, a fin de que se practicaran determinadas diligencias, tales como declaración instructiva de un procesado, recibir declaración testimonial de 45 personas, y diligencias de ratificación pericial e inspección judicial .

197.72. El 16 de noviembre de 2005 el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial revocó el mandato de comparecencia restringida y decretó Mandato de Detención contra el señor Federico Hurtado Esquerre, debido a que este imputado no se presentó a rendir declaración.

197.73. El 25 de mayo de 2006 el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial amplió el proceso penal por el término de sesenta días, a efecto de que se practicaran diligencias.

197.74. Durante la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana los días 26 y 27 de junio de 2006, el señor Omar Antonio Pimentel Calle, Juez del Segundo Juzgado Penal Supraprovincial, quien ha tramitado la investigación judicial en el fuero interno de los hechos materia del presente caso, expresó cuáles han sido las diligencias que se han llevado a cabo: recepción de 12 declaraciones instructivas de procesados y de 106 declaraciones testimoniales de efectivos policiales y de internos que presenciaron los hechos; ratificación pericial por parte de 8 médicos legistas suscriptores de los protocolos de necropsia de los internos occisos; ratificación pericial por parte de 8 peritos en balística suscriptores de los dictámenes periciales de balística forense practicados en los internos occisos; 15 diligencias de confrontación entre los inculpados, así como entre éstos y testigos; 2 diligencias de declaraciones preventivas de familiares de agraviados, quienes han sido los únicos que se han apersonado a la instancia y se han constituido en parte civil; inspección judicial en el Penal Miguel Castro Castro, que contó con la participación y presencia de los procesados, algunos internos testigos, médicos legistas y peritos; y reconocimiento de víctimas a nivel de la investigación preliminar. Además indicó que se están llevando a cabo acciones tendentes a: ubicar las armas incautadas al término del "Operativo Mudanza 1"; establecer la ubicación de los proyectiles de armas de fuego extraídos de los cuerpos de los occisos, así como los encontrados en las instalaciones de los pabellones 1A y 4B, rotonda y explanada de tierra de nadie, que permitirán la homologación para determinar el arma empleada; recabar información del armamento afectado al personal interviniente, así como los nombres de dicho personal, incluido el asignado a las diversas unidades policiales intervinientes en el "operativo" tales como DINOES, UDEX, SUAT y USE.

197.75. El 29 de agosto de 2006 el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial ordenó "abrir instrucción en la vía ordinaria contra Alberto Fujimori Fujimori, como presunto autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Calificado, en agravio de [40 presuntas víctimas fallecidas en este caso]". Asimismo se decretó en su contra "la medida de coerción personal de DETENCIÓN, ordenándose la inmediata ubicación y captura a nivel nacional e internacional" y se ordenó practicar el embargo preventivo de bienes muebles e inmuebles y de las cuentas bancarias. Finalmente se dispuso practicar determinadas diligencias como declaraciones testimoniales, protocolos de necropcias, dictámenes periciales y recabar la información sobre el personal que laboró en el mes de mayo en el Penal Castro Castro así como de los internos que se encontraban en la época de los hechos en el mismo.


El texto completo de la sentencia se encuentra en:

Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos (http://www.corteidh.or.cr/)



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