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LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES EN EL HOSPITAL DE AYACUCHO (1982)


Extractos del informe final de la Comisión de Verdad y Reconciliación


La Comisión de la Verdad y Reconciliación está en condiciones de afirmar que fuerzas combinadas de la Policía Nacional cometieron graves violaciones de los derechos humanos de cinco personas acusadas de terrorismo que se encontraban internadas en el Hospital General de Ayacucho, ejecutando a tres de ellas e intentando asesinar a las otros dos, el 3 de marzo de 1982.

Contexto

En enero de 1981, el autodenominado "Partido Comunista del Perú - Sendero Luminoso" (PCPSL) empezó a implementar su "II plan militar de desarrollo de la guerra popular", que perseguía escalar las acciones violentas incluyendo ataques a objetivos militares aislados y aniquilamientos selectivos. Como parte de esta ofensiva, el 11 de octubre de 1981, cincuenta senderistas asaltaron el puesto policial del distrito de El Tambo (provincia de La Mar, Ayacucho), ocasionando la muerte de miembros de las fuerzas del orden y apoderándose del armamento que encontraron en tal dependencia.

Al día siguiente (12 de octubre de 1981), el Presidente de la República arquitecto Fernando Belaunde Terry declaró en estado de emergencia a cinco provincias del departamento de Ayacucho (Cangallo, Huamanga, Huanta, La Mar y Víctor Fajardo). Dicha situación implicaba la suspensión de ciertas garantías constitucionales, como aquellas referidas a la libertad y seguridad personales. La respuesta policial a las acciones senderistas no había ocurrido sin resultados: muchos presuntos integrantes del grupo subversivo habían sido apresados y se encontraban en la cárcel de la ciudad de Ayacucho. La decisión senderista de escalar las acciones conllevaba mayores posibilidades de que su militancia fuera capturada y, de hecho, así ocurrió.

Hechos

En ese contexto, el 28 de febrero de 1982, integrantes del PCP-Sendero Luminoso atacaron las instalaciones del establecimiento penal de la ciudad de Ayacucho para liberar a las personas encarceladas por delitos vinculados a la subversión. El ataque, que fue repelido por las fuerzas del orden, ocasionó la muerte de tres internos.

Dos días después, el 2 de marzo de 1982, a las 23:30 horas aproximadamente, se produjeron tres atentados simultáneos de mayor magnitud contra la comandancia de la Guardia Civil, a la jefatura de la Policía de Investigaciones y -nuevamente- contra el establecimiento penal. Como consecuencia de estos ataques, fallecieron dos policías y diez subversivos. Además, 254 internos lograron fugar del penal. A pesar de la fuga, es importante resaltar el alto número de personas que se encontraban prisioneras por la acción policial. Es también importante resaltar que en esta temprana etapa del conflicto, Sendero aún mostraba algún interés en sus integrantes presos, a los que luego no vacilaría en utilizar en acciones de provocación.

Eucario Najarro Jáuregui y Amílcar Vicente Urbay Ovalle, subversivos heridos en el incidente del 28 de febrero, habían sido llevados al Hospital General de la ciudad de Ayacucho. En dicho nosocomio y bajo custodia policial, se recuperaban de diferentes lesiones otros tres inculpados: Jimmy Roussell Wensjoe Mantilla, Carlos Vidal Alcántara Chávez y Filipina Palomino Pacheco de Cavero.

Concluido el asalto senderista, cerca de la 1:30 am del 3 de marzo de 1982, se reunieron, en las instalaciones del penal, los titulares de las tres fuerzas policiales en la región: el coronel de la Guardia Civil (GC) Carlos Delgado Matallana, el mayor de la Policía de Investigaciones del Perú (PIP) Jorge Beraún Ramos (en representación del Coronel Andrés Morales Vega) y el teniente coronel de la Guardia Republicana (GR) Víctor Federico de la Cruz Martínez. Aproximadamente 30 minutos más tarde, fuerzas combinadas de la Policía arribaron al Hospital General en una camioneta de la PIP, conducida por un capitán de dicha institución.

Tras ingresar abruptamente en el centro médico, un grupo se dirigió a la habitación de Urbay Ovalle, a quien le dispararon cuando se encontraba tendido en su cama. Luego, herido fue sometido a múltiples agresiones antes de ser obligado a abordar el vehículo policial. Otro grupo se encaminó a la sala del hospital, forzando a Wensjoe Mantilla -quien tenía una pierna fracturada- a subir a la camioneta de la PIP.

En tanto, Alcántara Chávez fue brutalmente golpeado y, luego, ejecutado arbitrariamente a balazos en el mismo nosocomio. Su cadáver fue llevado al automóvil policial y arrojado a 20 metros del hospital. Jimmy Wensjoe y Amílcar Urbay también ejecutados a balazos y, sus cuerpos abandonados a unos 200 metros del hospital, en las inmediaciones de la residencia de la Universidad San Cristóbal de Huamanga.

Distinta suerte corrieron Eucario Najarro Jáuregui y Filipina Palomino Pacheco. Mientras Najarro Jáuregui reposaba en su cuarto del Hospital, irrumpieron policías que desconectaron los conductos de oxígeno y suero que le habían colocado, lo ahorcaron y lo lanzaron al suelo. Creyéndolo muerto, abandonaron la habitación. Sin embargo, sobrevivió.

Por su parte, Palomino Pacheco fue retirada de su habitación tras ser identificada por los miembros de las fuerzas policiales. El alboroto generado por las violentas acciones que se venían desarrollando en el Hospital, le permitió evadir a sus captores y esconderse, ayudada por sus compañeras de cuarto. Al momento de su muerte, Jimmy Rousell Wensjoe Mantilla tenía 26 años de edad, Carlos Vidal Alcántara Chávez tenía 20 años, y Amilcar Vicente Urbay Valle, 19 años. Los hechos relatados repercutieron significativamente en los medios de comunicación y la opinión pública nacional. Los familiares de Wensjoe Mantilla y de Alcántara Chávez presentaron denuncias formales ante diversas autoridades.

Tres días después de los sucesos, el Ministerio del Interior emitió un comunicado a través del cual intentó deslindar responsabilidades alegando que la muerte de Wensjoe, Alcántara y Urbay no se había producido en el marco de un operativo policial [1]. Un día antes, el 5 de marzo, mediante la Resolución Suprema Nº 035-82-JUS se dispuso la creación de una comisión investigadora, integrada por representantes del Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia. Dicho grupo de trabajo, encargado de establecer una versión oficial de lo acontecido en el hospital, entregó su informe el 11 de abril. Cabe dejar constancia de que, pese a los repetidos requerimientos de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, esta institución no ha tenido acceso a los resultados de las pesquisas efectuadas.

Paralelamente, la policía llevó a cabo una investigación sobre lo ocurrido en el hospital. La Inspectoría Regional de la Guardia Republicana del Perú emitió, el 15 de marzo de 1982, el Informe 08-SR-IR.Inv. En dicho documento, se afirma que el subteniente Pedro Rosemberg Mendoza convocó a los Guardias Republicanos Oscar Parravecino Jara, Domingo Villanueva Cavero e Ismael Medina Toledo para que lo acompañaran al Hospital con el propósito de verificar la situación de los policías que se encontraban en servicio y de los inculpados heridos. Además, se puntualiza que fueron transportados por un capitán de la PIP, en una camioneta de dicha fuerza, y acompañados por otro agente no identificado.

Al llegar al Hospital -continúa el informe- se les sumó el guardia republicano Hugo Medina Vargas y 15 guardias civiles, entre los que se encontraba el Sargento Segundo Carpio Salazar. Al ingresar al centro médico -reseña la Inspectoría- el subteniente Mendoza ordenó al custodio (Guardia Republicano Sergio Carbajal Valverde) que le quitara las esposas a Wensjoe Mantilla y Alcántara Chávez, para pudieran ser conducidos al patio del Hospital por Parravecino Jara y Medina Vargas. En tanto -se precisa- Urbay Ovalle era maltratado físicamente por miembros de la Guardia Civil, resaltándose la extrema violencia empleada por Carpio Salazar. El citado interno fue trasladado a la camioneta de la PIP, donde ya se hallaba Wensjoe. De acuerdo al relato, ambos fueron bajados del vehículo frente a la residencia de la Universidad San Cristóbal de Huamanga y rematados por Medina Vargas. También se indicó que no se había logrado establecer las circunstancias en las que había sido victimado Alcántara Chávez.

Se añadió que el Teniente Coronel GR Víctor Federico de la Cruz Martínez concurrió al nosocomio para indagar por el estado de los policías heridos y que, aunque no había logrado probarse que se encontraba presente al momento de cometerse los hechos de violencia, tenía responsabilidad por no tener bajo control al personal a su cargo.

El informe concluyó que el Subteniente GR Pedro Rosemberg Mendoza, los Guardias GR Oscar Parravecino Jara, Hugo Medina Vargas, Domingo Villanueva Cavero, Ismael Medina Toledo, Samuel Centeno Estrada, Sergio Carbajal Valverde, el Capitán PIP Manuel Barrera Febres y el Sargento GC Segundo Carpio Salazar habían incurrido en los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, abuso de autoridad, contra la administración de justicia, usurpación de funciones y homicidio frustrado.

Al mismo tiempo que se producían las investigaciones de la comisión ad hoc y de la policía, se llevaba a cabo una investigación jurisdiccional. En efecto, el 4 de marzo de 1982, el titular del Primer Juzgado de Instrucción de Huamanga, Dr. Estanislao Segovia, había iniciado una investigación judicial sobre los sucesos, basándose en el informe que le dirigió el médico de guardia al director del hospital. En dicho documento se daba cuenta del secuestro de 3 pacientes, el intento de ahorcamiento de otro y el ingreso de 3 cadáveres que vestían pijamas de hospital a la morgue de la ciudad.

El Juez Segovia, en su resolución final (Expediente 77-82), determinó que había encontrado responsabilidad en el Capitán PIP Barrera Febres, el Subteniente GR Rosemberg Mendoza, el Sargento 2º Carpio Salazar y en los Guardias Centeno Estrada, Medina Vargas, Medina Toledo, Villanueva Cavero, Carbajal Valverde, Prieto Gallardo, Parravecino Jara y Esparza Yoctún. Además, se pronunció a favor de la exculpación del Teniente Coronel GR De la Cruz Martínez y de los Guardias Quispe Galindo, Chávez Lancho y Cabello Tito. El expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, siguiendo lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 23414.[2]

El magistrado a cargo de la Undécima Fiscalía Superior de Lima solicitó que se le imponga 25 años de privación de libertad a Barreda Febres y Rosemberg Mendoza; 10 años a Carpio Salazar, Parravecino Jara, Medina Toledo, Prieto Gallardo, Esparza Yoctún, Villanueva Cavero y Medina Vargas; 5 años a Cabello Tito y Carbajal Valverde; y 3 años a Centeno Estrada. Cuando le correspondía decidir sobre dicha solicitud, el Undécimo Tribunal Correccional de la Corte Superior de Lima decidió inhibirse de conocer el proceso. El expediente retornó a la Corte Superior de Ayacucho.

El 22 de diciembre de 1986, el Tribunal Correccional de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Ayacucho condenó, por los delitos de homicidio calificado, homicidio frustrado y tentativa de homicidio, a Pedro Rosemberg Mendoza (20 años de privación de libertad), Oscar Parravecino Jara, Hugo Medina Vargas, Ismael Medina Toledo, Nicando Prieto Gallardo (15 años de cárcel), Domingo Villanueva Cavero (5 años de prisión) y Sergio Carbajal Valverde (2 años de pena privativa de libertad). Además, absolvió a Manuel Barreda Febres, Segundo Carpio Salazar, Alejandro Cabello Tito y Samuel Centeno Estrada.

No se investigó jurisdiccionalmente la posible responsabilidad de otros agentes que hubieran podido estar detrás de estas conductas, a pesar de la reunión de los jefes de las fuerzas policiales ni las características de la movilización policial al hospital.

En las constancias emitidas por la Oficina de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), no se puede determinar si las personas así condenadas cumplieron con las penas impuestas, pues no se ha consignado fechas de excarcelación. Por ello, es necesario determinar si los condenados cumplieron efectivamente sus penas o fueron beneficiados por las leyes de amnistía emitidas en 1995 (declaradas inaplicables por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el caso Barrios Altos).[3]

La Comisión de la Verdad y Reconciliación considera necesario que los organismos jurisdiccionales establezcan otras responsabilidades penales que pudieran existir. Teniendo en consideración que se trata de graves violaciones de los derechos humanos como la tortura, las ejecuciones extralegales o arbitrarias, no podrían aplicarse los plazos de prescripción por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Es menester señalar, que tales actos constituyen una flagrante violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las disposiciones contenidas en el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra; del derecho a la integridad personal, contemplado en el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra; y del derecho a la libertad y seguridad personales, estipulado en el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estos instrumentos internacionales forman parte del ordenamiento jurídico peruano y se encontraban vigentes al momento de ocurrir los hechos.

La Comisión de la Verdad y Reconciliación pone de manifiesto su pesar porque, violando flagrantemente su función de proteger a la ciudadanía, efectivos de la Policía Nacional hayan perpetrado graves violaciones de los derechos humanos de los cinco ciudadanos acusados de estar vinculados a acciones terroristas que se encontraban en el Hospital Base de Ayacucho. Actos como este pusieron al país en el camino de una escalada de violencia inmanejable.



Notas:

[1] Comunicado Nº 002-OCOMIN-82.

[2] Dicha norma establece que el juez o tribunal que conozca de un proceso penal podrá resolver que se transfiera la competencia a pedido del Ministerio Público; o de oficio, previa opinión favorable del fiscal, cuando, por las circunstancias, sea más conveniente para la administración de justicia o para la seguridad del procesado.

[3] 14 de marzo del 2001.



Fuente: Comisión de la Verdad y reconciliacion. http://www.cverdad.org.pe