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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO DE LA CRUZ FLORES VS. PERÚ

SENTENCIA DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2004


Extractos



I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
     (...)

V. PRUEBA
     (...)

VII. ARTÍCULOS 9, 7, 8 Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA (PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE IRRETROACTIVIDAD, DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, GARANTÍAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY)

VIII. ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)

     (...)

XII. PUNTOS RESOLUTIVOS



En el caso De La Cruz Flores,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte", "la Corte Interamericana" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces*:

Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza; y
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 29, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento")** y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana"), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 11 de junio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adelante "el Estado" o "el Perú"), la cual se originó en la denuncia Nº 12.138, recibida en la Secretaría de la Comisión el 1º de septiembre de 1998.

2. La Comisión presentó la demanda de conformidad con el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores (en adelante "la presunta víctima" o "la señora De La Cruz Flores"). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado había incumplido la obligación consagrada en el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención, igualmente en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara una serie de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas generadas en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

3. De conformidad con lo señalado por la Comisión, la señora María Teresa De La Cruz Flores, médico de profesión, fue detenida por miembros de la policía el 27 de marzo de 1996 cuando finalizaba sus labores como médico pediatra en el Instituto Peruano de la Seguridad Social, por cargos de terrorismo tramitados bajo el expediente No. 113-95, y una vez detenida fue notificada de otra orden de arresto dentro del expediente No. 723-93 por el delito de terrorismo, expediente que, según la Comisión, para ese momento había sido reportado como extraviado. La presunta víctima fue procesada por un tribunal compuesto por jueces "sin rostro", el cual la condenó, el 21 de noviembre de 1996, por el delito de terrorismo a la pena de 20 años de prisión, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley No. 25.475. Dicha sentencia fue confirmada por la ejecutoria de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República el 8 de junio de 1998. Por otro lado, la Comisión mencionó que el 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional del Perú emitió una sentencia en la cual declaró la inconstitucionalidad de algunas normas de los Decretos Ley Nos. 25.475 y 25.659, sin especial pronunciamiento en relación con el artículo 2 del Decreto Ley 25.475, el cual tipifica el delito de terrorismo. En desarrollo de tal decisión, el Gobierno emitió los Decretos Legislativos Nos. 923, 924, 925, 926 y 927 de fecha 19 de febrero de 2003. Dichos decretos disponen que la Sala Nacional de Terrorismo, progresivamente en un plazo no mayor de sesenta días hábiles desde la entrada en vigor de dicha legislación, anularía de oficio, salvo renuncia del reo, la sentencia y el juicio oral y declararía, de ser el caso, la insubsistencia de la acusación fiscal en los procesos penales por los delitos de terrorismo seguidos en la jurisdicción penal ante jueces o fiscales con identidad secreta. Sin embargo, la Comisión señaló que la señora De La Cruz Flores continuaba, hasta la fecha de presentación de la demanda, detenida en situación de condenada por el delito de terrorismo.



(...)

V. PRUEBA

A) PRUEBA DOCUMENTAL
(...)

B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

57. El 2 de julio de 2004 la Corte recibió las declaraciones del testigo propuesto por la Comisión Interamericana y el dictamen de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes de la presunta víctima. A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones:

a. Testimonio del señor Álvaro Eduardo Vidal Rivadeneyra, médico cirujano

Conoció a la señora María Teresa De La Cruz Flores en 1999. Ella había sido detenida cuando una persona estaba siendo maltratada porque había sido sorprendida repartiendo volantes relacionados con la subversión al interior del Policlínico donde la doctora De La Cruz Flores trabajaba. Las asociaciones de médicos, de conformidad con la Constitución del Perú, presumen la inocencia de sus colegiados y, en este caso, asumieron la defensa de la asociada De La Cruz Flores.

Tuvo conocimiento de otro proceso judicial seguido contra la presunta víctima en el año 1996, cuando fue notificado que ésta había sido detenida por haber atendido a personas que presuntamente tenían que ver con el terrorismo. Varias asociaciones asumieron la defensa de la señora De La Cruz Flores, así como de otros profesionales, bajo el principio de que el acto médico, por tratarse de un acto dirigido a salvar la vida de una persona, es un acto que merece la protección del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú, según el cual el médico tiene la obligación moral de defender la vida de los seres humanos. El acto médico no puede ser objeto de una sanción ni una represalia. La Asociación Médica Mundial tiene un juramento y, por otro lado, también tiene un Código de Ética Internacional, en el cual se señala que el acto médico es un acto que no debe ser perseguido ni debe ser objeto de represalia porque está destinado a salvar las vidas de los seres humanos.

La Asociación Médica del Seguro Social y el Colegio Médico del Perú nombraron a un abogado para que asumiera la defensa de la señora De La Cruz Flores. Asimismo, el abogado Javier Ríos Castillo y el Colegio Médico del Perú actuaron como copeticionarios ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Colegio Médico del Perú, la Federación Médica Peruana y la Asociación Médica del Seguro Social del Perú asumieron la defensa de numerosos médicos detenidos por "haber atendido en la salud a presuntos terroristas". La mayoría de estos médicos salieron en libertad, después de estar detenidos durante varios meses y años; algunos fueron absueltos, pero otros siguen detenidos. En el informe presentado por la Federación Médica Peruana a la Misión del Perú ante la Asociación Americana para el Avance de la Ciencia en noviembre de 1993, publicado en 1994, se encuentra la relación completa de todos los médicos detenidos, caso por caso, con un resumen de la situación de cada uno. Dicha asociación se dirigió al entonces Presidente Fujimori para requerirle la libertad de los médicos señaldos en el informe, ya que era el acto médico el que estaba siendo objeto de una represalia por parte de las autoridades del país. La Asociación Médica del Seguro Social del Perú emitió comunicados públicos solicitando la libertad de la señora De La Cruz Flores, debido a la injusta detención por el presunto delito de terrorismo, habiéndose demostrado su inocencia en todas las instancias. El caso fue acogido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En 1997 el Decano del Colegio Médico del Perú solicitó al General de la Policía Nacional el ingreso al Penal del testigo, quien en ese momento era Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, con la finalidad de visitar a los médicos detenidos, entre quienes se encontraba la presunta víctima. Ese mismo año, el Colegio Médico del Perú solicitó al Presidente de la Corte Suprema de Justicia que se hiciera justicia en el caso de la señora María Teresa de La Cruz Flores. Por su parte, la Asociación Médica del Seguro Social del Perú solicitó a las autoridades de la Corte Suprema la libertad de la presunta víctima.

El testigo visitó a la presunta víctima en 1990, cuando estaba detenida en el Centro de Detención en Magdalena del Mar, y posteriormente en el Centro de Detención de Santa Mónica, en el cual la presunta víctima estaba en una situación de adelgazamiento, palidez, envejecimiento y un cuadro de depresión, motivada por su detención. La señora De La Cruz Flores manifestó que no había sido objeto de tortura o de maltrato pero que las condiciones de detención eran muy difíciles. Como en esa época se daban muchos casos de desapariciones, torturas o violaciones, los dirigentes gremiales médicos actuaban rápidamente en defensa de sus colegas que fueran detenidos. También, el gremio médico hizo gestiones para actuar en beneficio de los detenidos, ya que tenían conocimiento de su situación altamente deplorable, como las enfermedades infectocontagiosas que hay en las cárceles.

A través de la familia de la presunta víctima supo que ésta había solicitado a las autoridades de la cárcel que ella pudiera ejercer su profesión de médico en beneficio de la población carcelaria. De acuerdo con la Constitución Nacional, los detenidos deben tener la oportunidad de rehabilitarse, en este caso, al ejercer la profesión médica.

Durante la detención a la presunta víctima no se la ha dado permiso de ejercer su profesión. A solicitud de la presunta víctima y sus familiares, el gremio hizo llegar revistas científicas o libros de medicina, los cuales, antes del 2000, era difícil que se los hicieran llegar. Con el advenimiento de la democracia, pudieron remitir las revistas a la doctora De La Cruz Flores, quien mostraba alegría en poder leer y actualizarse. Los médicos del país y de América Latina tienen la idea de que cuando un cirujano no tiene contacto con los avances tecnológicos durante cinco años puede inclusive perder hasta el cincuenta por ciento del conocimiento, más aun sin la práctica.

Se debe resarcir a la presunta víctima y a otros médicos, por su sufrimiento, así como el de sus familiares, pero también por haber perdido la posibilidad de ejercicio y desarrollo personal, profesional y académico. Todos estos aspectos deben ser tomados en cuenta para que la señora De La Cruz Flores pueda volver a su actividad laboral.

Las asociaciones médicas tienen programas de capacitación, en coordinación con las facultades, para que estos profesionales puedan reinsertarse laboralmente. Es un aspecto fundamental darles la oportunidad de reinsertarse al trabajo que perdieron en forma involuntaria y nivelarse académicamente, para poder así actuar en beneficio de sus pacientes. No ha sido posible una reinserción inmediata, es necesario que los médicos pasen por una etapa de actualización y capacitación.

En 1990, cuando el testigo era Presidente de la Asociación Médica del Seguro Social del Perú, se dieron varios decretos que atentaban contra la seguridad social, contra los cuales presentaron una acción de inconstitucionalidad. La noche del tres de abril de 1992 el testigo y otras personas fueron objeto de un atentado, presuntamente perpetrado por militares, donde todos resultaron heridos.

A la señora De La Cruz Flores se le está siguiendo un proceso judicial por el tratamiento a un paciente que tuvo unas lesiones en un miembro superior y en el que ella habría actuado como segundo cirujano. La señora De La Cruz Flores no ha reconocido que ha participado en este acto médico. En esa época había en el país una situación de violación de todos los derechos humanos, los llamados "arrepentidos" acusaban a algunas personas por salir en libertad. Más de una docena de médicos que han salido en libertad fueron también objeto de ese tipo de acusaciones. Algunos habían sido presionados, ya que ellos o sus familiares habían sufrido amenazas físicas.

b. Peritaje del señor Carlos Martín Rivera Paz, abogado

Es abogado y coordinador del área legal del Instituto de Defensa Legal, un organismo de derechos humanos con más de 21 años de trabajo en el Perú. También pertenece al grupo de trabajo jurídico de la Coordinadora de Derechos Humanos. Ha sido abogado litigante en una gran cantidad de casos de terrorismo, en el fuero militar y en el Poder Judicial. Se dedica al análisis de la legislación antiterrorista y ha colaborado en la elaboración de propuestas de modificación legislativa de tales normas. Ha publicado diversos ensayos sobre legislación antiterrorista en el Perú.

Desde el inicio de los años ochenta existió en el Perú un marco normativo antiterrorista, incorporado al Código Penal vigente desde el año 1924, y en abril de 1991 se incorporó la figura del delito de terrorismo y otras figuras que sancionaban diversos tipos penales de terrorismo. A partir del golpe de Estado en 1992, la legislación fue abruptamente modificada cuando se estableció un nuevo marco normativo antiterrorista, cuyas cualidades y características fundamentales fueron las de constituir una legislación penal de emergencia. En 1992 se aprobó un conjunto de leyes antiterroristas, a saber: el Decreto Ley No. 25.475, la nueva ley antiterrorista del Perú; el Decreto Ley No. 25.499, la nueva ley de arrepentimiento para casos de terrorismo; el Decreto Ley No. 25.659 que tipificó el delito de traición a la patria en casos de terrorismo; el Decreto Ley 25.768 que estableció los procedimientos para los casos de traición a la patria, y el Decreto Ley 25.744 que estableció un margen de ampliación de atribuciones policiales para la investigación de los casos de terrorismo. Estos decretos formaron el marco normativo antiterrorista, siendo el Decreto Ley No. 25.475 el eje del nuevo sistema.

Era un nuevo sistema porque regulaba la investigación preliminar del hecho terrorista, establecía una nueva tipificación del delito y de diversos actos de naturaleza terrorista, disponía un nuevo procedimiento penal para los casos de terrorismo y regulaba la materia penitenciaria.

Posteriormente, empezaron a producirse modificaciones, de las cuales las más importantes fueron: en 1993 y 1994, se creó la posibilidad de libertad incondicional de los procesados en la primera etapa del proceso judicial, antes virtualmente prohibida; se estableció la procedencia de las acciones de garantía como el hábeas corpus, también antes prohibido para los casos de terrorismo; se prohibió la presentación pública de los detenidos por terrorismo, lo que era práctica de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (en adelante "la DINCOTE"); se modificó el régimen penitenciario con un carácter progresivo para los internos de terrorismo y traición a la patria. Asimismo, a finales de 1997 se eliminaron los tribunales "sin rostro" y se estableció un régimen regular de juzgamiento de esos delitos con la creación de la Sala Superior Corporativa para Casos de Terrorismo, posteriormente la Sala Nacional de Terrorismo. Las características más importantes eran la definición "gaseosa e imprecisa" del delito de terrorismo; el nuevo régimen de penas; el aumento de las atribuciones policiales sin control fiscal o judicial; las modificaciones de los procedimientos, como un recorte de atribuciones al ministerio público; la obligación del juez penal de denunciar y abrir instrucción en todos los casos de terrorismo; la imposición de un juicio sumario; y un sistema judicial a través de los jueces "sin rostro".

La DINCOTE era una unidad especializada de la Policía Nacional del Perú (en adelante "la PNP") con la función de investigar los hechos de naturaleza terrorista y las personas vinculadas a estos hechos. La policía no solamente investigaba, dirigía la investigación, subordinaba de facto al fiscal, y ampliaba los plazos de investigación; sino que también emitía conclusiones sobre la investigación, y determinaba la calificación penal del hecho presuntamente cometido. Estas atribuciones no eran fiscalizadas o controladas correctamente por el Ministerio Publico o por el Poder Judicial, sobre todo en la época de los jueces "sin rostro". El Ministerio Público pasó a ser una institución encargada de formalizar los actos de investigación, en inversión del mandato constitucional.

Los médicos que han sido juzgados en aplicación de la legislación antiterrorista han sido condenados por lo que se considera como acto médico. Existe un problema de tipificación al considerar el acto médico como un supuesto acto de colaboración.

El 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional emitió una sentencia en la que estableció, en el caso del tipo básico de terrorismo contenido en el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475, que se debía dar un nuevo sentido interpretativo al delito de terrorismo, incorporando la intencionalidad del autor para la comisión del delito de terrorismo, sin declarar dicho artículo inconstitucional. La sentencia del Tribunal Constitucional generó un conjunto de Decretos Legislativos formulados al mes siguiente. Entre ellos, el Decreto Legislativo No. 926 reguló la anulación de los procesos por terrorismo seguidos en el fuero común en el Poder Judicial, al establecer la anulación de la sentencia del juicio oral y la posibilidad de declarar insubsistente la acusación de la Fiscalía Penal Superior. El mismo decreto permitió cuestionar la acusación fiscal, virtualmente se puede anular la acusación fiscal. También estableció la ordinarización del proceso, sustituyendo las reglas procesales del Decreto Ley No. 25. 475 por las del proceso común penal del Perú.

Los Decretos Legislativos de febrero de 2003 establecieron un plazo de sesenta días para que la Sala Nacional de Terrorismo declarara la anulación tanto de los juicios orales en los casos de traición a la patria como en los casos juzgados en aplicación del Decreto Ley No. 25.475. Producida la anulación de la sentencia, del juicio y declarada la insubsistencia de la acusación fiscal superior, los expedientes serían entregados inmediatamente a la Fiscalía Penal Superior para que reelaborara la acusación. El nuevo proceso empezaría cuando se hubiera declarado la anulación.

Los juicios en el Perú ahora son públicos, es posible interrogar a los testigos, sean personas que han presenciado hechos terroristas o inclusive efectivos policiales que han participado en la elaboración de los atestados policiales. También es posible interrogar a los arrepentidos, así como conocer sus identidades.

En términos de valoración de la actuación de la Sala Nacional de Terrorismo, y la cantidad de personas absueltas, anteriormente condenadas por terrorismo o traición a la patria, se observa que ante dicha Sala se produce una nueva valoración de las pruebas, diferente de las sentencias que emitían los jueces "sin rostro" o jueces militares.

Hay muchas personas que han apelado el mandato de detención en los nuevos procesos; sin embargo, las revocatorias de la Sala Nacional de Terrorismo son muy pocas.

De conformidad con el Decreto Legislativo No. 926, los actuales procesos que se vienen llevando a cabo están basados en los atestados policiales. Anteriormente, no era posible cuestionar el contenido del atestado policial y las supuestas pruebas que la policía había adjuntado o establecido en la investigación preliminar. En los nuevos procesos cabe la posibilidad de cuestionarlas en la instrucción y en el juicio oral.

Según el Decreto Legislativo No. 926, los juicios deben ser públicos y, en caso contrario, se incurriría en la nulidad del proceso.

El fundamento jurídico para la privación de libertad de los procesados después de las anulaciones conforme al Decreto Legislativo No. 926 es un tema altamente discutible. El Tribunal Constitucional hizo un pronunciamiento en el sentido de que los mandatos de detención deberían hacerse a la luz, ya no de la legislación terrorista, sino de la legislación procesal penal, específicamente el artículo 135 del Código Procesal Penal, con las medidas y en las circunstancias en las que un juez puede dictar mandato de detención, combinado con el Decreto Legislativo No. 926 que determina que la anulación de los procesos y de las sentencias y de los juicios y de las acusaciones no generará la excarcelación de los procesados. El plazo máximo de detención, según el Código Procesal Penal es de 36 meses, computados a partir del inicio del nuevo juicio. En los hechos hay, por consiguiente, un desconocimiento del plazo de privación de libertad sufrido en el anterior proceso.

c. Peritaje del señor Manuel Pérez González, abogado

El perito es catedrático de derecho internacional público en la Universidad Complutense de Madrid.

El derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario convergen en el objetivo de protección de la dignidad humana. Si bien el derecho internacional humanitario tiene su aplicación restringida a las situaciones de conflicto armado, los derechos humanos siguen siendo aplicables a otras situaciones. La Corte Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, indicó que la protección prevista por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no cesa en tiempo de guerra, excepto cuando se aplica su artículo cuarto sobre la suspensión de ciertos derechos en situaciones de emergencia nacional. Todavía hay un núcleo irreductible de derechos no susceptibles de suspensión, ni siquiera en esas circunstancias excepcionales, que constituye la protección mínima garantizada por el artículo tres común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (en adelante "los Convenios de Ginebra") y el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (en adelante "el Protocolo II"). El artículo 72 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (en adelante "el Protocolo I") y el preámbulo del Protocolo II recuerda que los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección fundamental. Por lo anterior, deben coordinarse ambas ramas del derecho internacional para acudir en ayuda de quienes sufren las consecuencias de una situación de conflicto armado.

El perseguir penalmente actividades profesionales lícitas, so pretexto de combatir el terrorismo, vulnera el artículo nueve de la Convención Americana, al penalizar un hecho lícito: la actividad médica.

La aplicación del artículo tres común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II no impide el enjuiciamiento y, en su caso, la condena de actos probados en un juicio con las suficientes garantías que puedan haber atentado contra el orden constitucional. Por otra parte, el derecho internacional humanitario condena en términos absolutos las actividades terroristas, tanto en situaciones de conflicto internacional como de conflicto interno. En contrapartida, las actuaciones del Estado contra el terrorismo no lo eximen del deber de respetar los derechos y libertades individuales protegidos por el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos.

Durante determinado momento, el Perú vivió en un conflicto armado, situación que fue constatada por la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú (en adelante "la Comisión de la Verdad"), la cual fue creada con la finalidad de esclarecer la naturaleza y el proceso de los hechos de dicho conflicto armado. La posición de la Comisión de la Verdad fue a favor de la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos, así como del derecho internacional humanitario. La aplicación del segundo generó dudas sobre la cuestión de la existencia de un conflicto armado interno, de forma que se concedería la condición de beligerante a los grupos subversivos, lo que debilitaba la posición soberana del Estado.

La posición de la Comisión de la Verdad fue que la aplicación del derecho internacional humanitario no afectaba el estatuto jurídico de los grupos insurgentes o grupos armados, y consideró que debía aplicarse el artículo tres común a los Convenios de Ginebra de 1949, así como el Protocolo II. La protección médica acordada por el derecho internacional humanitario está ligada a los principios de la ética médica y, como tal, se eleva al rango de norma vinculante en el derecho internacional, que implica que nadie podrá ser castigado por haber ejercido una actividad médica conforme a la deontología. El artículo diez párrafo primero del Protocolo II determina que nadie puede ser castigado por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, en cualquier circunstancia y sin importar quiénes sean los beneficiarios de esa actividad.

Hay que descartar la posibilidad de incriminar el acto médico, porque el médico, al ejercer sus actividades sanitarias, está desempeñando una misión humanitaria en el contexto de un conflicto armado. Según las reglas de la Asociación Médica Mundial, no se hará ninguna distinción entre los pacientes, salvo las que sean exigidas por la urgencia médica. Los miembros de la profesión médica y paramédica deben recibir la protección necesaria para ejercer libremente su actividad profesional. Finalmente, en ninguna circunstancia el ejercicio de una actividad de carácter médico podrá ser considerado como un delito. Tampoco puede el médico ser molestado ni sancionado por haber guardado el secreto médico.

La protección del acto médico es una norma del derecho internacional humanitario, de derecho internacional general, porque es una norma consuetudinaria contenida en el artículo dieciséis del Protocolo I para las situaciones de conflicto armado internacional y en el artículo diez del Protocolo II sobre los conflictos armados internos. Por consiguiente, cabe decir que es una norma internacional con un doble carácter convencional, ya que está recogida en los tratados de derechos humanos y en el derecho consuetudinario, porque corresponde a una práctica general y a la opinio iuris de los Estados. Las normas nacionales contrarias a los principios de la ética médica no pueden ser impuestas al personal médico bajo ninguna circunstancia. Los Convenios de Ginebra no ofrecen una definición precisa del contenido de la ética médica. Los Protocolos I y II de 1977 han aportado significativos desarrollos, en el sentido de no obligar al personal sanitario a realizar tareas que no sean compatibles con su misión humanitaria, ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos. El acto médico en si mismo tiene carácter neutral y, si no comporta ningún acto de violencia armada, se trata de un acto humanitario. El problema en el caso es la amplitud del tipo penal de terrorismo en la legislación peruana antiterrorista que ha posibilitado que el acto médico haya sido criminalizado.

En relación con el derecho de no delación de los médicos, los párrafos tercero y cuarto del artículo 10 del Protocolo II prohíben sancionar al médico que no delata. En una situación de violencia armada un órgano internacional de protección de los derechos humanos puede tomar en cuenta las normas del derecho internacional humanitario.

Las normas del derecho internacional humanitario pueden reforzar o ser utilizadas en la interpretación de las normas de la Convención Americana. El artículo tres común a los Convenios de Ginebra prohíbe las condenas y las ejecuciones sin previo juicio. El artículo seis del Protocolo II determina un conjunto de garantías que deben otorgarse a las personas en un conflicto armado interno.


(...)

VII ARTÍCULOS 9, 7, 8 Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA (PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE IRRETROACTIVIDAD, DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, GARANTÍAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY)

Alegatos de la Comisión

74. En relación con los artículos 9, 7, 8 y 24 de la Convención Americana la Comisión Interamericana señaló que:

a) para determinar la responsabilidad penal de la presunta víctima fue determinante su actividad profesional como médico;

b) durante el proceso no hubo claridad ni certeza sobre el alcance delictivo de una conducta profesional como la medicina, aunado al hecho de que en el presente caso la prueba de responsabilidad no es diáfana;

c) tal circunstancia vulnera y desconoce el artículo 9 de la Convención Americana, ya que el Estado penalizó un hecho lícito, la actividad médica desarrollada por la presunta víctima, al considerar su conducta como constitutiva de actos de colaboración con el terrorismo. La amplitud con la que fue creado el tipo penal de terrorismo concedió la posibilidad de realizar "tan arbitraria interpretación";

d) los procesos creados por la legislación antiterrorista del Perú dieron lugar a diversas violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana, como lo han concluido tanto la Corte como la Comisión;

e) la definición del delito de terrorismo prevista en el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475 es incompatible con el principio de legalidad consagrado en el Convención Americana, pues los hechos constitutivos del delito fueron concebidos de una manera abstracta e imprecisa, que impide conocer con exactitud la conducta específica que configura el tipo penal respectivo;

f) el principio de legalidad tiene un desarrollo específico en la tipicidad, la cual garantiza, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca cuáles comportamientos son sancionados y, por otro, protege la seguridad jurídica;

g) la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003 declaró ajustada a la Constitución del Estado la descripción típica del delito de terrorismo contenida en el Decreto Ley No. 25.475 y se abstuvo de valorar el tipo penal de actos de colaboración con el terrorismo;

h) la nueva interpretación que ha hecho el Tribunal Constitucional no soluciona las graves deficiencias e imperfecciones que posee el tipo penal del delito de terrorismo desde su creación;

i) al momento de su detención, la presunta víctima no fue informada del motivo de ésta ni se le exhibió orden de detención alguna, sino que fue notificada de la orden de aprehensión en su contra cuando fue conducida a la mesa de partes de la judicatura;

j) si bien es cierto que la detención de que fue objeto la presunta víctima fue consecuencia de una orden judicial, lo es también que dicha orden fue realizada de conformidad con la legislación antiterrorista (Decretos Leyes Nos. 25.475, 25.659, 25.499 y 26.508) anteriormente analizada por la Corte y declarada incompatible con la Convención Americana;

k) a pesar de que el recurso de hábeas corpus ya había sido restablecido cuando la presunta víctima fue detenida, en la práctica dicho recurso fundamental sufría severas restricciones que lo hacían ineficaz;

l) el Decreto Legislativo No. 926 de 19 de febrero de 2003 establece que en un plazo no mayor a sesenta días de la vigencia del mismo se debe decretar la anulación de la sentencia y el juicio penal en los procesos por delitos de terrorismo seguidos ante la jurisdicción penal ordinaria con jueces o fiscales con identidad secreta. Por lo menos "dentro de una lógica de respeto a los derechos protegidos por la Convención, especialmente la libertad personal y la presunción de inocencia", la presunta víctima debería obtener la inmediata libertad al no existir en su contra sentencia definitiva y firme. Sin embargo, el Decreto Legislativo No. 926 no contempla tal posibilidad;

m) la nueva legislación "no incluy[e] el tiempo en que ha estado privada de libertad la señora De La Cruz Flores en virtud del proceso adelantado bajo el radicado 113-95, desde el 27 de marzo de 1996 al día de [presentación de la demanda], en 7 años, 2 meses y 15 días, es una detención arbitraria". Aún considerando esta detención como preventiva, el término resulta excesivo e irrazonable;

n) si bien es cierto que el Estado ha restablecido la libertad de la señora De La Cruz Flores mediante la decisión de 8 de julio de 2004, y la violación ha cesado, lo es también que ésta ocurrió y trajo consecuencias gravísimas que deben ser reparadas;

o) los jueces que juzgaron a la señora María Teresa De La Cruz Flores formaban parte de un tribunal "sin rostro", establecido de conformidad con el artículo 15.1 del Decreto Ley No. 25.475, y al no conocerse la identidad del juzgador se compromete la posibilidad de conocer sobre su independencia e imparcialidad;

p) aun cuando la sentencia de segunda instancia (que confirmó la sentencia condenatoria) fue proferida por "magistrados con identidad", este solo hecho no borra la vulneración al derecho al juez imparcial y al debido proceso;

q) el Decreto Legislativo No. 926 dispuso la anulación de los procesos seguidos y las sentencias emitidas en casos de delito de terrorismo por jueces y fiscales con identidad secreta, así como la consecuente realización de nuevos juicios. A la fecha de presentación de la demanda, a la presunta víctima no se le había aplicado el nuevo régimen de juzgamiento al que tendría derecho en el improrrogable término de dos meses que indica la ley;

r) el principio de presunción de inocencia es amenazado desde el inicio del proceso, dadas las amplias facultades de investigación concedidas a la DINCOTE para la elaboración de su informe o atestado. Dicho informe se convertía en pieza fundamental de la denuncia fiscal y los insumos para la acusación, que determina la posibilidad de libertad del imputado y, finalmente, la sentencia;

s) meses antes de la detención de la presunta víctima, dos atestados de la DINCOTE de septiembre y octubre de 1995 ya contenían la tipificación de la conducta de la presunta víctima como actos de colaboración con el terrorismo y funcionarios de la policía habían asignado la competencia sobre el caso a un tribunal "sin rostro" del fuero civil para su procesamiento. El fiscal "se limitó a transcribir las pruebas y las consideraciones de los [oficiales] policiales para solicitar la apertura de instrucción";

t) la presunta víctima no tuvo la oportunidad de conocer con antelación los cargos por los cuales se le acusaba, ni participar en las investigaciones previas u ofrecer pruebas o explicaciones;

u) el funcionario judicial a quien correspondió conocer del caso estaba comprometido a disponer la apertura de la instrucción y también la prisión preventiva como medida de seguridad, sin tener la posibilidad de considerar la insuficiencia del material probatorio para abstenerse de abrir la instrucción;

v) la decisión del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003 no remedia esta situación en el presente caso, por la "vinculación automática" al proceso penal y la detención preventiva de que fue objeto;

w) en su escrito de contestación al Informe del artículo 50 de la Convención, el Estado manifestó que "en cumplimiento del ordenamiento jurídico nacional la peticionaria tendrá derecho a un procedimiento justo, imparcial y rápido en [el] que deba demostrar la inocencia alegada";

x) ni la presunta víctima ni su abogado tuvieron la posibilidad de solicitar aclaraciones sobre los atestados de policía que sirvieron de base para fundamentar los cargos en su contra, ya que por previsión legal los funcionarios que los conformaron y redactaron estaban excluidos de comparecer en el proceso y tampoco tuvieron la oportunidad de interrogar durante la etapa de juicio a un testigo clave, quien declaró bajo reserva de identidad;

y) en la sentencia de 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional encontró ajustada a la Constitución la disposición legal que impide el interrogatorio de los funcionarios investigadores que participaron en la conformación del atestado policial, para proteger su derecho a la vida;

z) el Decreto Legislativo No. 922 de 19 de febrero de 2003 estableció reglas de prueba para los nuevos procesos penales, pero sólo estableció nuevos criterios de valoración para los nuevos juicios en relación con las pruebas que fueron actuadas ante la justicia militar en delitos de traición a la patria;

aa) la audiencia de juzgamiento de la presunta víctima se desarrolló en audiencia privada sin acceso al publico, tal como quedó consignado en el acta respectiva;

bb) la ausencia de prueba y la indebida fundamentación de los hechos que caracterizan la sentencia que condenó a la presunta víctima y la sentencia que confirma dicha condena configuran una violación al derecho a las garantías judiciales consagrados en los artículos 8 y 9 de la Convención Americana;

cc) el requisito de la expresión de los motivos de hecho en una sentencia judicial se relaciona con la razonabilidad de la decisión en la aplicación de los criterios para la valoración del acervo probatorio con sana crítica y lógica;

dd) en el presente caso, la sentencia de primera instancia es la única que contiene alguna consideración que permita sostener la responsabilidad de la presunta víctima;

ee) la sentencia de segunda instancia no realizó consideración de razonabilidad alguna frente a la decisión de primera instancia para confirmarla, en una "absoluta falta de motivación" que sustrae de hecho a la presunta víctima de la tutela judicial;

ff) la sentencia de 8 de junio de 1998, que confirma la sentencia condenatoria contra la señora María Teresa De La Cruz Flores, también consideró la conducta de otros dos imputados bajo los mismos cargos y con pruebas similares, y los absolvió;

gg) en enero de 1999 la Sala Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo absolvió a dos médicos de cargos por el delito de terrorismo, al considerar que la sola declaración de uno o más arrepentidos no es suficiente para sustentar una sentencia condenatoria. A estos médicos se les reconoció que sus conductas estaban de acuerdo con la ética y la legalidad de sus actividades profesionales; y

hh) no existió igual tratamiento en la interpretación judicial en casos similares. La decisión adoptada en el caso de la presunta víctima no es concordante con la decisión de los mismos jueces al absolver a otros procesados en condiciones similares.

Alegatos de los representantes de la presunta víctima

75. Los representantes de la presunta víctima hicieron suyos los argumentos expresados por la Comisión Interamericana en relación con la alegada violación los artículos 9, 7, 8 y 24 de la Convención Americana, y además señalaron que:

a) tanto la Corte como la Comisión han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la incompatibilidad de la legislación antiterrorista del Perú con la Convención Americana;

b) la amplitud del tipo penal de terrorismo permitió que la actividad médica realizada por la presunta víctima pudiera ser considerada dentro de esta figura penal;

c) en el ejercicio de su profesión, el médico está obligado a aplicar los principios éticos y morales fundamentales que deben regir todo acto médico;

d) los principios de ética médica establecidos en el Juramento Hipocrático rigen la misión de los médicos también en tiempo de conflicto armado, refiriéndose, entre otros, a los Convenios de Ginebra;

e) la presunta víctima continuó privada de libertad, a pesar de que el Decreto Legislativo No. 926 de 19 de febrero de 2003 dispone que en un plazo no mayor de sesenta días se debía decretar la anulación de la sentencia y del juicio penal seguido en su contra ante tribunales con identidad secreta. Ese mismo decreto excluye la posibilidad de la excarcelación;

f) mediante resolución de 20 de junio de 2003 de la Sala Nacional de Terrorismo se anuló el juicio oral; sin embargo, hasta la fecha de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos el nuevo juicio no se había producido y la presunta víctima continuaba privada de libertad "sin condena, sin acusación fiscal y con un proceso abierto por un delito que no h[abía] cometido";

g) a la fecha de presentación del escrito de solicitudes y argumentos, había transcurrido un plazo razonable para el inicio de un nuevo proceso, lo que no se había producido "convirtiendo [la] detención [de la presunta víctima] en arbitraria";

h) el 8 de julio de 2004, al ordenarse la excarcelación de la señora María Teresa De La Cruz Flores mediante la variación del mandato de detención por comparecencia restringida, cesó la violación al derecho a la libertad personal en perjuicio de la presunta víctima;

i) debido a los amplios poderes de investigación conferidos a la policía en casos de delitos de terrorismo, con base en el artículo 12 del Decreto Ley No. 25.475, ésta se convierte en juez de instrucción, llevando a cabo toda la investigación preliminar. En el mismo sentido, la sentencia condenatoria se basa en lo actuado por la policía y lo consignado en el atestado policial, todo lo cual afecta la independencia del juez;

j) en el nuevo proceso que se podría seguir a la presunta víctima, el atestado policial conserva todos sus efectos legales, de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo No. 926;

k) a pesar de que el Fiscal Superior de Lima, "sin rostro", sostuvo "no haber mérito para pasar a juicio oral" en su dictamen de 7 de junio de 1996, la Sala Especial de Terrorismo de la Corte Suprema de Lima fue de la opinión que sí existían suficientes elementos para ir a juicio. Aun cuando en el primer momento el Fiscal Superior prefirió no formular una acusación, posteriormente fue obligado a hacerlo en virtud del artículo 13.d del Decreto Ley No. 25.475;

l) el Estado violó y viola el artículo 8.1 de la Convención en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores al haberla investigado, detenido y procesado dentro del marco del Decreto Ley No. 25.475, con ausencia de una administración de justicia independiente e imparcial, y al disponer que el atestado policial conserva todos sus efectos en un eventual juicio oral en aplicación del Decreto Legislativo No. 926;

m) las declaraciones de descargo formuladas a favor de la presunta víctima en el juicio oral fueron descartadas, otorgándosele veracidad a los primeros dichos de los testigos ante la autoridad policial;

n) el artículo 13 del Decreto Ley No. 25.475 invierte la carga de la prueba y crea en la práctica una presunción de culpabilidad que impone al imputado el onus probandi de su inocencia. Esta norma establece que el juez de instrucción debe iniciar un proceso penal con orden de detención del imputado, y que concluida la instrucción el expediente debe ser elevado al Presidente de la Corte Superior respectiva, quien designará al Fiscal que debe formular la acusación;

o) las fallas del sistema judicial peruano no deben ser asumidos por la presunta víctima. El Perú contó con todos los medios para ejercer jurisdictio en su contra, mientras que la señora De La Cruz Flores sufrió toda clase de limitaciones a su derecho de defensa y a las garantías judiciales que sustentan el debido proceso; el mismo Estado ha reconocido que "la legislación a la que fu[e] sometida estaba siendo sometida a una modificación para adecuarse a los estándares de la Convención Americana";

p) dadas las declaraciones del Perú y dado el marco legislativo en el que se desarrollaría el nuevo juicio, el Estado no le proporcionaría a la presunta víctima un juicio justo que observara los estándares del debido proceso;

q) aceptar que el Estado tiene derecho a procesar a la presunta víctima sin las garantías de un debido proceso implicaría otorgarle autorización para que la "persiga sin término en el tiempo […], una y otra vez, bajo el mismo tipo penal que la […] Corte ha considerado violatorio del [p]rincipio de [l]egalidad"; y

r) el Estado ha perdido el derecho de perseguir a la presunta víctima judicialmente y, en consecuencia, si la procesa por segunda vez por los mismo hechos, violaría el artículo 8.4 de la Convención.

Alegatos del Estado

76. Por su parte, el Estado se expresó en los siguientes términos sobre la alegada violación de los artículos 9, 7 y 8 de la Convención Americana:

a) se ha modificado en forma integral la legislación antiterrorista, pues se han erradicado los tribunales "sin rostro", así como los juzgamientos de civiles por jueces militares, permitiendo nuevos juicios con todas las garantías del debido proceso y de una democracia;

b) en relación con el tipo penal de terrorismo, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003 es obligatorio para los jueces utilizar los criterios establecidos para la interpretación de la tipicidad respecto de la conducta del procesado. No se puede calificar de irregular un proceso sólo porque el tipo penal puede ser muy abierto o contener penas muy severas, porque la norma provee el marco de legalidad, ya que la judicatura es la que establece "el marco de la [j]usticia";

c) la judicatura debe ir inaplicando, por la vía del control difuso, aquellas disposiciones de las leyes vigentes que hayan perdido razonabilidad en su sustento constitucional y su legitimación social;

d) la sentencia condenatoria se encuentra debidamente fundamentada y "con mucha claridad se puede apreciar que la peticionaria [h]a sido condenada por PERTENECER A LA AGRUPACIÓN […] SENDERO LUMINOSO";

e) si una persona ha sido penada legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente, o ha sido detenida preventivamente por desobediencia a una orden judicial o para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente cuando existan indicios razonables de que ha cometido una infracción, esto supone el cumplimiento de los requisitos de racionalidad y necesidad que permiten evitar o controlar la arbitrariedad;

f) de conformidad con la legislación procesal penal del Estado, el plazo de detención preventiva en el caso de delitos tramitados en el procedimiento especial, como el caso del delito de terrorismo, es de 15 meses, sin embargo, este plazo puede ser duplicado. Este plazo se computa mientras no se dicte sentencia de primer grado;

g) en el presente caso, la sentencia se dictó siete meses y 24 días después de que la señora De La Cruz Flores hubiera sido detenida, por lo que no existió vulneración al derecho a la libertad de la presunta víctima por exceso del plazo de detención;

h) con base en el Decreto Legislativo No. 926 y en la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana, el Estado ha dispuesto que se realice un nuevo juicio a la presunta víctima, sin que ello implique su liberación;

i) la señora De La Cruz Flores ha obtenido su libertad en el nuevo proceso penal mediante el uso de los instrumentos jurídicos pertinentes y vigentes en la actualidad en el Estado;

j) los jueces a cargo del proceso judicial tenían calidad de jueces desde mucho antes de su designación como jueces "sin rostro" para un caso concreto. Su designación no se sustenta en el criterio de la persona que se va a juzgar, sino en el de la "sub especialización en el seno de la justicia";

k) la Ley No. 26.671 derogó tácitamente el artículo 15 del Decreto Ley No. 25.475, así como todas aquellas disposiciones que conexamente impedían al justiciable conocer la identidad de aquellos que intervenían en su procedimiento;

l) el Decreto Legislativo No. 926 dispuso la nulidad de las sentencias y juicios orales en los que se aplicó la prohibición de la recusación prevista en el artículo 13, inciso h) del Decreto Ley No. 25.475, declarada inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003;

m) el artículo 13, inciso a) del Decreto Ley No. 25.475 no expresa "una declaratoria de responsabilidad penal" al obligar a abrir un auto de instrucción con mandato de detención. El mandato de detención o, lo que es lo mismo, la detención judicial preventiva, no constituye una sanción punitiva, pues se trata de una medida cautelar de carácter excepcional;

n) el límite al derecho a interrogar testigos que participaron en la elaboración del atestado policial establecido en el artículo 13, inciso c) del Decreto Ley No. 25.475, tiene como finalidad proteger la vida e integridad de los miembros de la Policía Nacional del Perú y la de sus familiares; y

o) en el ordenamiento constitucional peruano, como en los principales instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, se establece que un proceso penal debe ser esencialmente público, con las excepciones que establezca la ley en razón de los intereses de la justicia. En tal sentido, interpretativamente, no deberían ser públicos los juicios que afecten la seguridad del Estado.

Consideraciones de la Corte

77. El artículo 9 de la Convención Americana establece:

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

78. Previamente, cabe señalar que la Comisión Interamericana y los representantes han alegado que la tipificación del delito de terrorismo en el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475 contraviene el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana (supra párrs. 74.e, g y h, y 75.b). En este sentido, la Corte observa que en el proceso seguido contra la presunta víctima no se aplicó el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475 (delito de terrorismo), razón por la cual este Tribunal no lo analizará y procederá a considerar los argumentos presentados por las partes en relación con el artículo 4 del mismo Decreto Ley (delito de actos de colaboración con el terrorismo).

79. Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, la Corte ha señalado que la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales96.

80. En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo97.

81. En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita98.

82. En este sentido, corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico.

83. La señora María Teresa De La Cruz Flores fue procesada y condenada por actos de colaboración con el terrorismo en aplicación del artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 mediante sentencia de 21 de noviembre de 1996. Aun cuando en dicha sentencia el juez dispone que se condene a la señora María Teresa de La Cruz Flores como autora del "delito de terrorismo en agravio del Estado", la Corte observa que el artículo en el que se basó el tribunal interno para dicha condena es el 4 del Decreto Ley No. 25.475 , que tipifica el delito de actos de colaboración con el terrorismo. La referida condena y el proceso que dio lugar a ella fueron declarados nulos el 20 de junio de 2003 (supra párr. 73.39); no obstante, el Tribunal observa que dicha sentencia surtió efectos violatorios de los derechos humanos de la señora De La Cruz Flores, los cuales no se ven subsanados por la sola anulación de ésta, y se encuentran dentro de la competencia de la Corte.

84. En relación con el principio de legalidad, la Corte se referirá, a continuación, a los siguientes temas: a) vínculo entre las conductas que se imputan a la señora De La Cruz Flores en la sentencia de 21 de noviembre de 1996 y el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475; b) falta de especificación sobre cuál de los actos tipificados en el mencionado artículo 4 cubrirían la conducta de la señora De La Cruz Flores; c) penalización del acto médico; y d) obligación de denuncia respecto de posibles actos delictivos por parte de los médicos.

85. El mencionado artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 establece:

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años, el que de manera voluntaria obtiene, recaba, reúne o facilita cualquier tipo de bienes o medios o realiza actos de colaboración de cualquier modo favoreciendo la comisión de delitos comprendidos en [el] Decreto Ley [No. 25.475] o la realización de los fines de un grupo terrorista.

Son actos de colaboración:

a. Suministrar documentos e informaciones sobre personas y patrimonios, instalaciones, edificios públicos y privados y cualquier otro que específicamente coadyuve o facilite las actividades de elementos o grupos terroristas.

b. La cesión o utilización de cualquier tipo de alojamiento o de otros medios susceptibles de ser destinados a ocultar personas o servir de depósito para armas, explosivos, propaganda, víveres, medicamentos, y de otras pertenencias relacionadas con los grupos terroristas o con sus víctimas.

c. El traslado a sabiendas de personas pertenecientes a grupos terroristas o vinculadas con sus actividades delictuosas, así como la prestación de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga de aquellos.

d. La organización de cursos o conducción de centros de adoctrinamiento e instrucción de grupos terroristas, que funcionen bajo cualquier cobertura.

e. La fabricación, adquisición, tenencia, sustracción, almacenamiento o suministro de armas, municiones, sustancias u objetos explosivos, asfixiantes, inflamables, tóxicos o cualquier otro que pudiera producir muerte o lesiones. Constituye circunstancia agravante la posesión, tenencia y ocultamiento de armas, municiones o explosivos que pertenezcan a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.

f. Cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación hecha voluntariamente con la finalidad de financiar las actividades de elementos o grupos terroristas.

a) Vínculo entre las conductas que se imputan a la señora De La Cruz Flores en la sentencia de 21 de noviembre de 1996 y el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475

86. En el caso examinado, la sentencia de 21 de noviembre de 1996 (supra párr. 73.27) estableció lo siguiente:

"[…] respecto de los [m]édicos cuya responsabilidad está acreditada, si bien como profesional de la salud estaban obligados a usar su ciencia a favor de quien la necesita, sin distinción alguna, velando por la vida humana, haciendo caso omiso a credos políticos religiosos, las sindicaciones contra ellos no son simplemente por haber actuado como médicos en favor de elementos terroristas, pues de ser así, no sería delito, sino que cuando un galeno tiene la simple presunción o el conocimiento del origen ilícito de las lesiones causadas a un individuo, está obligado a denunciar el hecho o ponerlo en conocimiento de las autoridades para que realicen las investigaciones respectivas y en el caso de los procesados Guerrero Caballero, María Teresa De la Cruz Flores y Paula Veliz Terry no s[ó]lo se les imputa haber actuado como médicos, sino que en su condición de tales integraban la organización terrorista, esto es, sus actos volitivos no estaban solamente guiados para cumplir el Juramento Hipocrático, pues además de ayudar a los pacientes, eran conscientes que con ello favorecían a la organización, cumpliendo precisamente las labores que como tales se les había encomendado, siendo su militancia subversiva la que castiga la ley […]".

87. La sentencia de 21 de noviembre de 1996 consideró que a la señora María Teresa De La Cruz Flores no se le imputaba por ser médico, "sino que en su condición de tal[…] integra[ra] la organización terrorista", pero sólo la condenó en aplicación del artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475. Asimismo, el Estado, durante el trámite del caso ante la Corte Interamericana, manifestó lo siguiente:

Lo que se está juzgando en ese momento y se le está investigando ahora [a la señora De la Cruz Flores], es […] su pertenencia, o que integra, o en su condición de tal integraba a la organización terrorista, era consciente que con ello favorecía a la organización; eso es lo que se está investigando en estos momentos en nuestro Poder Judicial, mediante sus jueces especializados en materia de terrorismo es susceptible de ser condenada o […] absuelta o [es posible que] a la doctora le dieran en este momento su libertad incondicional, ese es el tema de fondo, no el tema del acto médico.

88. La Corte observa que el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, en aplicación del cual fue condenada la señora De La Cruz Flores, tipifica como delito los actos de colaboración con el terrorismo y no la pertenencia a una organización que pueda ser considerada como terrorista, ni la obligación de denunciar posibles actos terroristas. La pertenencia a una organización terrorista está tipificada como delito en el artículo 5 del Decreto Ley No. 25.475, y la obligación de denunciar está establecida en el artículo 407 del Código Penal de 1991. La Corte se referirá al tema de la obligación de denunciar más adelante (infra párrs. 96 y siguientes). Sin embargo, son precisamente la pertenencia a una organización y la falta de la denuncia los elementos considerados por el tribunal nacional como generadores de la responsabilidad penal de la presunta víctima en la sentencia de 21 de noviembre de 1996. Esta conducta no se encuentra contemplada en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, que es el único artículo sustantivo en el que se basa la condena de la señora De La Cruz Flores.

b) Falta de especificación sobre cuál de los actos tipificados en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 cubriría la conducta de la señora De La Cruz Flores

89. El artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 describe numerosas y diferentes conductas penales que constituyen el delito de colaboración con el terrorismo. El tribunal nacional omitió especificar en su sentencia cuál o cuáles de esas conductas eran las cometidas por la presunta víctima para ser responsable del delito.

c) Penalización del acto médico

90. En el juicio seguido contra la presunta víctima, el 16 de septiembre de 1995 el Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima dictó auto de apertura de instrucción contra la señora María Teresa De La Cruz Flores y otros por "ser integrantes del Partido Comunista del Perú - sendero luminoso, los mismos que proporcionaron atención médica, curaciones y operaciones, entrega de medicinas e instrumental médico para la atención de los delincuentes terroristas[;] hechos [que] constituyen delito previsto y penado en el artículo 4º del [D]ecreto [L]ey [No.] 25[.]475".

91. El 1º de abril de 1996 el Fiscal de la Décimo Cuarta Fiscalía Provincial de Lima señaló en su dictamen (supra párr. 73.22) que la señora María Teresa De La Cruz Flores había "explotado sus actividades profesionales en el campo de la [m]edicina[… y] que su accionar estaba orientado a salvar bienes […] como es la vida humana".

92. El 7 de junio de 1996 el Fiscal Superior de Lima emitió su dictamen (supra párr. 73.23), en el cual señaló que, en lo que se refiere a la señora María Teresa de La Cruz Flores, "la participación de [é]st[a] había consistido en proporcionar atención médica a militantes".

93. En relación con la señora María Teresa De la Cruz Flores, la sentencia de 21 de noviembre de 1996 (supra párr. 73.27) consideró que

[en autos] se detalla la documentación encontrada en mil novecientos noventidós a Víctor Zavala Castaño, a Francisco Morales Zapata, a Eduviges Crisóstomo Huayanay, Felipe Crisóstomo Huayanay, Rosa Esther Malo Vilca y Miriam Rosa Juárez Cruzatt, en las cuales se involucra a la acusada, en la que aparece con el seudónimo de "Elíana"; en uno de esos documentos se da referencias no solo a puntos de reunión llevados a cabo con la procesada, sino además, se hace todo un análisis de su evolución doctrinaria e ideológica al interior de la organización, se hace indicaciones de las charlas en la[s] que como médico [h]a brindado, que ha participado en una operación como segundo médico cirujano, así como de los problemas que se han presentado al interior del Sector Salud, todo lo cual, ha sido corroborado […] por la acusada Elisa Mabel Mantilla Moreno, quien en presencia del Fiscal sostiene que en una oportunidad se encontró con María Teresa De la Cruz por disposición de su "responsable", a efectos de hacer diversas coordinaciones; […] por la misma acusada, quien [..] la sindica como uno de los elementos de apoyo encargada de hacer atenciones médicas e intervenciones quirúrgicas, […] se le sindica como partícipe en una operación a '"Mario"[,] quien estaba quemado de la mano, lo que coincide con lo anteriormente señalado, esto es, que participó como segundo cirujano en una operación de injerto de piel; siendo evidente que la negativa de la procesada, a nivel judicial[,] es dada con el afán de eludir su responsabilidad penal, la misma que se encuentra suficientemente acreditada[.]

94. La Corte observa que el acto médico se encuentra reconocido en numerosos documentos declarativos y normativos relevantes de la profesión médica99. A modo de ejemplo, el artículo 12 del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú consagra que "[a]cto médico es toda acción o disposición que realiza el médico en el ejercicio de la profesión médica. Han de entenderse por tal, los actos de diagnóstico, terapéutica y pronóstico que realiza el médico en la atención integral de pacientes, así como los que se deriven directamente de éstos. Los actos médicos mencionados son de exclusivo ejercicio del profesional médico".

95. A título informativo, la Corte recuerda que el artículo 18 del I Convenio de Ginebra de 1949, señala que "[n]adie podrá ser molestado o condenado por el hecho de haber prestado asistencia a heridos o a enfermos". Asimismo, el artículo 16 del Protocolo I y el artículo 10 del Protocolo II, ambos Protocolos a los Convenios de Ginebra de 1949, disponen que "[n]o se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera hubieran sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad". Al momento de la ocurrencia de los hechos del presente caso, el Perú ya era parte de dichos instrumentos internacionales.

d) Obligación de denuncia respecto de posibles actos delictivos por parte de los médicos

96. La sentencia de 21 de noviembre de 1996 (supra párr. 73.27) consideró, además, "que cuando un galeno tiene la simple presunción o el conocimiento del origen ilícito de las lesiones causadas a un individuo, está obligado a denunciar el hecho o ponerlo en conocimiento de las autoridades para que realicen las investigaciones respectivas".

97. Al respecto, la Corte considera que la información que el médico obtiene en ejercicio de su profesión se encuentra privilegiada por el secreto profesional. Por ejemplo, el Código Internacional de Ética Médica de la Asociación Médica Mundial dispone que "el médico debe guardar absoluto secreto de todo lo que se le haya confiado, incluso después de la muerte del paciente".

98. En este sentido, la Constitución del Perú de 1993, que prevalece sobre cualquier otra norma interna del ordenamiento jurídico peruano, establece en su artículo 2.18 que toda persona tiene derecho

a mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquier otra índole, así como a guardar el secreto profesional.

99. A su vez, el Código de Procedimientos Penales dispone en su artículo 141 que "no podrán ser obligados a declarar: 1. los eclesiásticos, abogados, médicos, notarios y obstetrices, respecto de los secretos que se les hubiera confiado en el ejercicio de su profesión".

100. El Comité de Derechos Humanos ya ha recomendado que leyes nacionales sean modificadas en el sentido de proteger la confidencialidad de la información médica100.

101. La Corte considera que los médicos tienen un derecho y un deber de guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en su condición de médicos.

102. En consecuencia, a la luz de las consideraciones precedentes, el Tribunal estima que al dictar la sentencia de 21 de noviembre de 1996 el Estado incurrió en una violación del principio de legalidad, por: tomar en cuenta como elementos generadores de responsabilidad penal la pertenencia a una organización terrorista y el incumplimiento de la obligación de denunciar y, sin embargo, sólo aplicar un artículo que no tipifica dichas conductas; por no especificar cuál o cuáles de las conductas establecidas en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 eran las cometidas por la presunta víctima para ser responsable del delito; por penalizar el acto médico que no sólo es un acto esencialmente lícito, sino que es un deber de un médico el prestarlo; y por imponer a los médicos la obligación de denunciar posibles conductas delictivas de sus pacientes con base en la información que obtengan en el ejercicio de su profesión.

103. En razón de todo lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el Estado violó el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora De La Cruz Flores. * * * 104. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva exista y resulte conocida, o pueda serlo antes de que ocurra la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor, ya que antes de que una conducta sea tipificada como delito la misma no reviste aún el carácter de ilícita para efectos penales. Por otro lado, si esto no fuera así, los particulares no podrían orientar su comportamiento a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos del principio de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva101.

105. De conformidad con el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, el Estado no debe ejercer su poder punitivo aplicando de modo retroactivo leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas del delito. Asimismo, este principio implica que una persona no pueda ser penada por un hecho que no era delito o no era punible o perseguible cuando fue cometido102.

106. En relación con el principio de no retroactividad, la Corte observa que en su manifestación de 7 de septiembre de 1995 ante la DINCOTE, la señora Elisa Mabel Mantilla Moreno señaló que "a fines del año '88 [su] 'responsable' [les] comunicó que se i[b]a de viaje por unos días y [les] dio un punto para encontrar[se] con 'Elíana' (María Teresa DE LA CRUZ […]) [;] DIANA […] [le] hizo conocer la casa e indicó que e[l] paciente era un tal 'MARIO', que estaba herido en su mano derecha[; en esa casa] volv[ió] a ver a 'ELIANA' (DE LA CRUZ), al parecer fue ella quien realizó la operación".

107. Asimismo, la Corte estima pertinente destacar que en la sentencia de 21 de noviembre de 1996 (supra párr. 73.27), que condenó a la señora María Teresa De La Cruz Flores, la única declaración que se cita en apoyo de la sentencia es la precedente, que se refiere a que los actos que presuntamente cometió, y por los cuales se le aplican las disposiciones del Decreto Ley No. 25.475, que entró en vigor el 5 de mayo de 1992, habrían ocurrido en 1988.

108. Por otro lado, en el nuevo proceso que se le sigue a la presunta víctima (supra párrs. 73.39 y siguientes), se dictó una resolución el 9 de junio de 2004 (supra párr. 73.45) en la cual se menciona que los hechos que se le imputan a la señora María Teresa De La Cruz Flores ocurrieron entre 1989 y 1992, es decir, antes de la entrada en vigor del Decreto Ley No. 25.475 (supra párr. 73.2). Asimismo, dicha resolución modifica los autos apertorios de 15 y 16 de septiembre y 1º de octubre de 1995 (supra párr. 73.20), para aplicar en el nuevo proceso las normas contenidas en los Códigos Penales de 1924 y 1991 a los hechos ocurridos con anterioridad al 5 de mayo de 1992. Esta es la primera vez que se invocan tales normas en el proceso seguido contra la señora De La Cruz Flores.

109. En razón de lo anterior, el Tribunal considera también que el Estado ha violado el principio de no retroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores.

*  *   *

110. El artículo 7 de la Convención Americana establece que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. […]


111. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana establece:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; y h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.


112. La presunta víctima fue detenida el 27 de marzo de 1996 (supra párr. 73.12) con motivo de la investigación correspondiente al proceso que se le seguía bajo el expediente No. 113-95 por hechos que presuntamente constituían el delito de actos de colaboración con el terrorismo.

113. La Corte ya ha señalado que la condena a la señora De La Cruz Flores fue impuesta en violación del principio de legalidad (supra párr. 103 y 109). En consecuencia, la Corte considera que ninguno de los actos realizados dentro del procedimiento que condujo a emitir dicha condena penal pueden ser considerados compatibles con las disposiciones de la Convención Americana, y entrañan, por lo tanto, en el presente caso, la violación de otras normas del mismo tratado internacional.

114. En consecuencia, la detención de la señora María Teresa De La Cruz Flores, originada por un proceso que culminó en una condena violatoria del principio de legalidad, fue ilegal y arbitraria, y el proceso respectivo fue contrario al derecho a las garantías judiciales, y por ello, la Corte considera que el Estado violó los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales consagrados en los artículos 7 y 8, respectivamente, de la Convención Americana, en relación con los artículos 9 y 1.1 de la misma.

*  *   *

115. La Corte observa que los alegatos de la Comisión Interamericana y de los representantes de la presunta víctima en relación con el artículo 24 de la Convención Americana tienen que ver con la falta de aplicación de la figura del in dubio pro reo al caso de la señora De La Cruz Flores, cuando ésta sí se aplicó en el caso de otros cuatro médicos que se encontraban en circunstancias similares a las suyas. En este sentido, la Corte considera que no tiene competencia para reemplazar al juez nacional para decidir si las circunstancias en que se absolvió a unos y se condenó a otros eran exactamente iguales y merecían el mismo tratamiento, y que, por lo tanto, no ha sido suficientemente acreditada la existencia de una violación del artículo 24 de la Convención.

*  *   *

116. La Corte observa que actualmente se encuentra en curso un nuevo proceso contra la víctima, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo No. 926, con base en el dictamen emitido por el Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Especial de Terrorismo el 2 de septiembre de 2003 (supra párr. 73.40).

117. La Corte ha señalado que "[e]l Estado está obligado, en virtud de los deberes generales de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (arts. 1.1 y 2 de la Convención) a adoptar las medidas necesarias para asegurar que violaciones como las que han sido declaradas en la […] sentencia no se produ[zcan] de nuevo en su jurisdicción"103.

118. En este sentido, corresponde al Estado asegurar que en el nuevo proceso seguido contra la señora María Teresa De La Cruz Flores se observe el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, inclusive la adecuación estricta de la conducta al tipo penal. Asimismo, debe asegurar que se cumplan las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para la inculpada.

VIII

ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)


Alegatos de los representantes de la presunta víctima


119. Los representantes de la presunta víctima solicitaron a la Corte que declarara que el Estado había violado el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, ya que:

a) las condiciones de detención a las que fue sometida la presunta víctima (similares a las que se dieron en los Casos Loayza Tamayo y Cantoral Benavides) constituyeron un trato cruel e inhumano que le produjeron sufrimientos y perturbaciones psíquicas: dolor, humillación, impotencia, incertidumbre y frustración por la ilegalidad de su detención y su condena; b) la situación de la presunta víctima mejoró en 1997, mediante la aprobación del Decreto Supremo 005-97 que aprobó el "Reglamento de Régimen de Vida y progresividad de tratamientos para internos procesados y sentenciados por los delitos de terrorismo y/o traición a la patria". Sin embargo, ello no ha significado la observancia de estándares internacionales;

c) desde marzo de 1996 la presunta víctima se encuentra en el mismo centro penitenciario en el que se encontraba recluida la señora María Elena Loayza Tamayo. Sólo a partir del año 2000, con la instalación del gobierno de transición democrática, la situación varió y mejoró;

d) el nuevo juicio contra la presunta víctima no reúne las condiciones mínimas del debido proceso, y constituye un trato cruel, e inhumano "al profundizar [su] estado [de] inseguridad así como el de [su] familia por actos imputables al Estado";

e) a pesar de que las penas no pueden trascender de la persona del delincuente, los jueces "sin rostro" infirieron la culpabilidad de la presunta víctima por colaboración con el terrorismo por ser esposa de una persona respecto de la cual el Estado presumía o presume era miembro de una organización terrorista; y

f) los familiares de la señora De La Cruz Flores (su madre, sus hijos y sus hermanos) constituyen "víctimas secundarias" dada la detención, enjuiciamiento, condena y reapertura del proceso en contra de la presunta víctima, en virtud de la impotencia frente a la injusticia, los tratos humillantes, y el detrimento económico que han sufrido.

Alegatos de la Comisión

120. Por su parte, la Comisión Interamericana no se refirió a la presunta violación del artículo 5 de la Convención Americana alegada por los representantes.

Alegatos del Estado

121. El Estado no se refirió a la alegada violación del derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5 de la Convención Americana.

Consideraciones de la Corte

122. En primer lugar, la Corte se referirá a la posibilidad de que se aleguen otros derechos que no estén incluidos en la demanda. Este Tribunal ya ha admitido que los representantes de las presuntas víctimas y/o sus familiares aleguen derechos distintos a los reclamados por la Comisión en su demanda104. Al respecto, el Tribunal ha considerado que presuntas víctimas son "los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitir[… que aleguen nuevos derechos] sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos"105. La Corte ha precisado que, en lo relativo a derechos alegados por primera vez por los representantes de las presuntas víctimas y/o sus familiares, "se [deben] at[ener] a los hechos ya contenidos en la demanda"106.

123. El artículo 5 de la Convención Americana establece que:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. […]

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. […]

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados.


124. De conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en una situación de detención compatible con su dignidad personal107. Asimismo, como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos108.

125. Este Tribunal ha indicado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos109. La prohibición de la tortura y de las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas110.

126. La Corte ha dado por probado que la señora De La Cruz Flores estuvo incomunicada durante el primer mes de su detención, y bajo aislamiento celular continuo durante el primer año, así como que las visitas que podía recibir estaban sumamente restringidas (supra párr. 73.55).

127. Este Tribunal ya ha señalado que "[e]n el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que la incomunicación debe ser excepcional y que su uso durante la detención puede constituir un acto contrario a la dignidad humana"111, dado que puede generar una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral para el detenido112.

128. En el mismo sentido, desde sus primeras sentencias la Corte Interamericana ha considerado que "el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"113.

129. Al respecto, la Corte ha señalado que

[u]na de las razones por las cuales la incomunicación es concebida como un instrumento excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido. En efecto, el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles.

130. La sola constatación de que la presunta víctima fue privada durante un mes de toda comunicación con el mundo exterior permite a la Corte concluir que la señora María Teresa De La Cruz Flores fue sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Durante su incomunicación, estuvo en condiciones insalubres y no pudo cambiarse de ropa durante un mes (supra párr. 73.55). Por otra parte, en aplicación del artículo 20 del Decreto Ley No. 25.475, durante el año que estuvo en aislamiento sólo podía salir al patio durante 30 minutos por día, tenía muy limitadas las posibilidades de lo que podía leer y contaba con un régimen de visitas en extremo restringido. Todos estos hechos confieren al tratamiento a que fue sometida la señora De La Cruz Flores la característica de cruel, inhumano y degradante.

131. Aunado a lo anterior, en el cas d'espèce está probado que la señora De La Cruz Flores sufrió diversos padecimientos físicos durante su detención, respecto de los cuales recibió una atención médica inadecuada (supra párr. 73.54), lo que no satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno, conforme a su condición de ser humano, en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana.

132. La Corte Interamericana entiende que, conforme al artículo 5 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal115.

133. También es pertinente recordar el Principio vigésimo cuarto para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión que establece que: "[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos"116.

134. Por su parte, la Corte Europea ha sostenido que

según [el artículo 3 de la Convención], el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén aseguradas adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida117.

*  *   *

135. Este Tribunal, además, ha tenido por probado que la detención de la señora De La Cruz Flores, y las condiciones en que ésta se produjo provocaron la ruptura de la estructura familiar, por la cual los hijos de la señora De La Cruz Flores crecieron en ausencia de su madre y el abandono de planes personales (supra párrs. 73.57). La Corte recuerda que la señora De La Cruz Flores manifestó en su declaración rendida ante fedatario público (supra párr. 50) que sus familiares "sufrieron como si hubiesen estado presos conmigo". Asimismo, los hechos de la detención causaron profundos sufrimientos psíquicos a sus familiares.

136. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores, así como de sus familiares Ana Teresa y Danilo Blanco De La Cruz, sus hijos; Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz, su madre; y Alcira Isabel, Celso Fernando y Jorge Alfonso De La Cruz Flores, sus hermanos.


(...)

XII

PUNTOS RESOLUTIVOS

188. Por tanto,

LA CORTE,

DECLARA:

Por unanimidad, que:

1. El Estado violó el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores, en los términos de los párrafos 78, 83, 87 a 93, 102, 103 y 106 a 109 de la presente Sentencia.

2. El Estado violó los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales consagrados en los artículos 7 y 8, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 9 y 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores, en los términos de los párrafos 112 a 114 de la presente Sentencia.

3. El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores María Teresa De La Cruz Flores, Alcira Domitila Flores Rosas de De La Cruz, Alcira Isabel De La Cruz Flores, Celso Fernando De La Cruz Flores, Jorge Alfonso De La Cruz Flores, Ana Teresa Blanco De La Cruz y Danilo Alfredo Blanco De La Cruz, en los términos de los párrafos 126, 130, 131, 135 y 136 de la presente Sentencia.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

1. El Estado debe observar el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora María Teresa De La Cruz Flores, en los términos del párrafo 118 de la presente Sentencia.

2. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 159 de la presente Sentencia.

3. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 152 a 154 de la presente Sentencia a las señoras María Teresa De La Cruz Flores, Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz, y Alcira Isabel De La Cruz Flores por concepto de daño material en los términos de dichos párrafos.

4. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 161 y 163 de la presente Sentencia a los señores María Teresa De La Cruz Flores, Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz, Alcira Isabel De La Cruz Flores, Celso Fernando De La Cruz Flores, Jorge Alfonso De La Cruz Flores, Ana Teresa Blanco De La Cruz, y Danilo Alfredo Blanco De La Cruz por concepto de daño inmaterial, en los términos de dichos párrafos.

5. El Estado debe proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas, en los términos del párrafo 168 de la presente Sentencia.

6. El Estado debe reincorporar a la señora María Teresa De La Cruz Flores a las actividades que como médico profesional venía desarrollando en instituciones públicas al momento de su detención, en los términos del párrafo 169 de la presente Sentencia.

7. El Estado debe proporcionar a la señora María Teresa De La Cruz Flores una beca que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente, en los términos del párrafo 170 de la presente Sentencia.

8. El Estado debe reinscribir a la señora María Teresa De La Cruz Flores en el correspondiente registro de jubilaciones, en los términos del párrafo 171 de la presente Sentencia.

9. El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional tanto la sección denominada "Hechos Probados" como los puntos resolutivos primero a tercero de la parte declarativa de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 173 del presente fallo.

10. El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 178 de la presente Sentencia a la señora María Teresa De La Cruz Flores por concepto de costas y gastos, en los términos de dicho párrafo.

11. El Estado debe efectuar el pago de las indemnizaciones, el reintegro de las costas y gastos y la adopción de las medidas ordenadas en los párrafos 168 a 171 y 173 de la presente Sentencia, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma, conforme a lo señalado en su párrafo 179.

12. El Estado debe consignar la indemnización ordenada a favor del menor Danilo Alfredo Blanco De La Cruz en una inversión bancaria a nombre de éste en una institución peruana solvente, en dólares estadounidenses o en moneda nacional del Estado, a elección de legalmente lo represente, dentro del plazo de un año, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias, mientras sea menor de edad, en los términos del párrafo 183 de la presente Sentencia.

13. El Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago, en los términos del párrafo 184 de la presente Sentencia.

14. Los pagos por concepto de daño material, inmaterial y costas y gastos establecidos en la presente Sentencia no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros, en los términos del párrafo 185 de la presente Sentencia.

15. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú, en los términos del párrafo 186 de la presente Sentencia.

16. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria peruana solvente, en los términos del párrafo 182 de la presente Sentencia.

17. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 187 de la presente Sentencia. El Juez Sergio García Ramírez hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompaña a la presente Sentencia.

VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ EN LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE EL CASO DE LA CRUZ FLORES, DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2004.

(...)



Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos Texto completo de la sentencia: http://www.corteidh.or.cr/seriecpdf/seriec_115_esp.pdf