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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO DURAND Y UGARTE

SENTENCIA DE 16 DE AGOSTO DE 2000


Extractos



VI. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
V. PRUEBA DOCUMENTAL
VI. PRUEBA TESTIMONIAL
VIII. HECHOS PROBADOS
XVII. PUNTOS RESOLUTIVOS





IV. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. Al presentar la demanda ante la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente. La Comisión planteó este caso para que la Corte decidiera si el Estado del Perú (en adelante "el Estado" o "el Perú") había violado los siguientes artículos de la Convención: 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 4 (Derecho a la Vida), 7.6 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales), 25.1 (Protección Judicial) y 27.2 (Suspensión de Garantías), en perjuicio de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera. La Comisión solicitó que la Corte ordenara al Perú llevar a cabo las investigaciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a los culpables de las violaciones cometidas; informar sobre el paradero de los restos mortales de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, y entregar éstos a los familiares de los fallecidos. Finalmente la Comisión pidió que la Corte ordenase al Estado que

repare e indemnice plenamente tanto material como moralmente, a los familiares de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte por el grave daño sufrido a consecuencia de las múltiples violaciones a los derechos consagrados en la Convención [y que] pagu[e] los gastos en que han incurrido los familiares y representantes de las víctimas tanto en su desempeño en la Comisión como en la Corte Interamericana en la tramitación de este caso.

En el escrito de alegato final la Comisión alegó la supuesta violación del artículo 5.2 de la Convención Americana.

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V. PRUEBA DOCUMENTAL

36. Con el escrito de demanda, la Comisión presentó copia de 11 documentos contenidos en igual número de anexos.

37. Al presentar su contestación de la demanda, el Estado adjuntó copia de dos folletos.

Se incorporaron al acervo probatorio del presente caso las siguientes pruebas documental y testifical producidas en el caso Neira Alegría y otros (supra párr. 35): Dictamen en Minoría de la Comisión Investigadora del Congreso de la República del Perú sobre los Sucesos acaecidos el 18 y 19 de junio de 1986 en los Penales de Lurigancho, El Frontón y Santa Bárbara (Lima, Diciembre de 1987), que contiene una evaluación de los hechos ocurridos en los penales San Juan Bautista (ex Frontón), San Pedro (ex Lurigancho), y Santa Bárbara, y de las decisiones tomadas por el Gobierno al respecto; artículos de prensa sobre los hechos ocurridos en los penales San Juan Bautista (ex Frontón), San Pedro (ex Lurigancho), y Santa Bárbara; autopsias realizadas por los médicos Augusto Yamada, Juan Herver Kruger y José Ráez Gonzáles a los cadáveres de algunos internos de "El Frontón"; y expediente tramitado en el Fuero Privativo Militar relativo a la investigación de los sucesos ocurridos en el Establecimiento Penal San Juan Bautista los días 18 y 19 de junio de 1986. Asimismo se incorporaron las siguientes declaraciones e informes periciales rendidos durante las audiencias públicas celebradas en la sede de la Corte entre los días 6 y 10 de julio de 1993 sobre el fondo del caso Neira Alegría y otros.

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VI. PRUEBA TESTIMONIAL

43. La Corte recibió, en audiencia pública celebrada el 20 de septiembre de 1999, la declaración de la testigo ofrecida por la Comisión Interamericana, que se resume a continuación:

Testimonio de Virginia Ugarte Rivera, madre y hermana de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, respectivamente.

Su hermano Gabriel Pablo fue detenido en su departamento, el 14 de febrero de 1986, a las dos de la mañana. No supo quién lo detuvo. Se enteró de la captura cuando, luego de encontrar la casa donde habitaba desordenada y revuelta, un vecino le dijo que policías vestidos de civil se lo habían llevado en un carro. Los vecinos tenían temor de avisarle, porque habían sido amenazados por los captores. Fue a buscarlo a la Comisaría de Tahuantisuyu, pero allí le dijeron que no estaba, por lo cual continuó buscando sin éxito en las comisarías de Independencia, Cachitá, Rimac, la Comisaría Sexta y de Breña. Ese mismo día, cuando regresó a su casa, su sobrina le dijo que los policías -algunos vestidos de civil y otros con traje de milicia- se habían llevado a su hijo Nolberto en una camioneta blanca, junto con otras personas, a las 11 de la mañana, mientras laboraba como vendedor. No supo donde se encontraba su hijo sino hasta ocho días después de la detención, cuando se entrevistó con la alcaldesa de Independencia, Esther Moreno, quién la envió donde su alcalde, el que a su vez la remitió al senador Genaro Ledezma. El senador la envió con una carta a la DINCOTE para buscarlos, y posteriormente la acompañó a ese lugar. En ese momento se enteró de su paradero, y hasta 15 días después los vio, en la DINCOTE, maltratados, con los rostros hinchados y desfigurados, como producto de los golpes que ahí recibieron, según le dijeron su hijo y su hermano. Estos permanecieron en la DINCOTE entre 15 y 18 días. De ahí pasaron a la Sexta Comisaría, luego al Palacio de Justicia de Lima, y por último fueron trasladados a El Frontón, a finales del mes de febrero. Los iba a visitar los sábados y domingos, en la sección de presos políticos de la prisión El Frontón. Los guardias amenazaban a los familiares que visitaban a los presos. Gracias a la recomendación del párroco de su comunidad, consiguió que el doctor Miguel Talavera fuese abogado de sus familiares. Interpuso dos acciones de hábeas corpus para lograr la libertad de éstos. Se enteró por la radio del motín que se produjo en El Frontón el 18 de junio de 1986. Cuando llegó al Callao, muchos familiares de presos gritaban para que no los mataran. Desde allí se veía que salía mucho humo de la isla. Alrededor de las diez de la mañana, la policía y el ejército sacaron en camionetas, encapuchados, a los familiares de los presos que estaban en el Callao. Ella estuvo así todo el día hasta las 3:00 ó 4:00 de la tarde. No supo por ningún medio acerca de la suerte que corrieron sus familiares en el suceso. Su abogado le indicó que tal vez los habían trasladado a San Lorenzo o los habían liberado. Interpusieron un hábeas corpus ante la Corte del Callao. Buscó sus nombres en las listas de las personas muertas en el motín, que habían colocado en el Palacio de Justicia, pero no figuraban en ellas. Fue a la Morgue Central, donde se encontraban cadáveres de personas muertas en el motín, no así los de sus familiares. Aquéllos estaban "todos quemados, todos resecados las cabezas, todo rojo, este quemado los pelos todo, destrozados, algunos todos deshechos". Tampoco los encontró en el cementerio de Huachipa, donde los buscó entre los cadáveres amontonados. Ninguna autoridad le dio explicación alguna sobre la suerte de sus familiares. Nunca le entregaron sus cuerpos. Supo por el periódico que después del motín su hijo y hermano fueron judicialmente declarados inocentes. Posteriormente sufrió de una parálisis parcial del cuerpo, y estuvo hospitalizada durante varios meses. Manifestó temor por lo que le pudiera pasar a raíz de su declaración ante la Corte.

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VIII. HECHOS PROBADOS

59. Del examen de los documentos y de la declaración de la testigo, así como de las manifestaciones formuladas por el Estado y la Comisión, en el curso de los procedimientos, esta Corte considera probados los siguientes hechos:

a. el 14 y 15 de febrero de 1986 fueron detenidos Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, respectivamente, por efectivos de la Dirección contra el Terrorismo -DIRCOTE- bajo sospecha de haber participado en actos de terrorismo;

b. Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera fueron detenidos sin mediar orden judicial alguna ni haber sido encontrados en flagrante delito;

c. se negó al señor Gabriel Pablo Ugarte Rivera el derecho de contar con un abogado defensor, porque fue obligado a renunciar expresamente a este derecho;

d. realizada la investigación policial, Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera fueron puestos a disposición del 39o. Juzgado de Instrucción de Lima el 4 de marzo de 1986, cuando se les inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de terrorismo, para lo cual se abrió el expediente No. 83-86. Los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera fueron trasladados por orden judicial a El Frontón;

e. los días 25 y 26 de febrero de 1986, Virginia Ugarte Rivera interpuso dos recursos de hábeas corpus ante el 46o. Juzgado de Instrucción de Lima, uno a favor de su hijo Nolberto Durand Ugarte y otro de su hermano Gabriel Pablo Ugarte Rivera, en los que solicitó la protección de la integridad física, el libre acceso de un abogado defensor y la libertad inmediata de los detenidos. Dichos recursos fueron declarados infundados;

f. el 18 de junio de 1986 se produjeron motines simultáneos en tres centros penitenciarios de Lima: el Centro de Readaptación Social -CRAS- "Santa Bárbara", el Centro de Readaptación Social -CRAS- San Pedro (ex-"Lurigancho") y el Pabellón Azul del CRAS San Juan Bautista, (ex-El Frontón). En este último se encontraban detenidos Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera;

g. los presos asumieron el control de los pabellones, luego de haber tomado a efectivos de la Guardia Republicana como rehenes y de haberse apoderado de las armas de fuego que portaban algunos de ellos. Ante esta situación, las autoridades penitenciarias, en coordinación con las autoridades judiciales competentes, iniciaron negociaciones con los amotinados, en las que se avanzó hasta conocer sus reclamos;

h. el Presidente de la República del Perú convocó al Consejo de Ministros a una sesión extraordinaria el día 18 de junio de 1986, con participación del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Esta reunión se realizó dentro del marco jurídico señalado por el Decreto Supremo No. 012-86-IN, de 2 de junio de 1986, que "prorrog[ó] el Estado de Emergencia… en la Provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao [y decretó que las] Fuerzas Armadas continuaran con el control del orden interno" en dichas provincias. En la citada reunión se decidió que después de la intervención de la Comisión de Paz para obtener la rendición de los amotinados, se ordenara al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas debelar el motín;

i. el 19 de junio de 1986 el Presidente de la República dictó el Decreto- Supremo No. 006-86-JUS, mediante el cual declaró los penales como "zona militar restringida" y los dejó formalmente bajo la jurisdicción del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, mientras durara el estado de emergencia prorrogado conforme al Decreto Supremo No. 012-86-IN. Esta norma impidió el ingreso de autoridades civiles y judiciales a El Frontón, y dio a la Marina de Guerra del Perú el control absoluto del penal. El citado decreto se publicó en el diario oficial al día siguiente, 20 de junio de 1986, con la indicación expresa de que regiría desde su promulgación (que ocurrió el 19 de junio de 1986), aun cuando los operativos militares realizados el 18 y 19 de junio ya habían concluido y los motines estaban controlados;

j. el debelamiento del motín del penal El Frontón fue encomendado a la Marina de Guerra y la Guardia Republicana bajo las órdenes del Comando Conjunto. El operativo comenzó a las 3:00 horas del 19 de junio. La Fuerza de Operaciones Especiales (FOES) procedió a la demolición del Pabellón Azul, lo que produjo la muerte o lesiones a un gran número de reclusos. El Pabellón Azul era una área aislada del establecimiento penal, en la que ocurrieron los hechos. Existió una evidente desproporción entre el peligro que suponía el motín y las acciones que se realizaron para debelarlo;

k. el Decreto Supremo No. 006-86-JUS permitió que el fuero privativo militar se avocase al conocimiento de los sucesos derivados del debelamiento del motín, sin excluir de su conocimiento al fuero común. El 27 de agosto de 1986, la Corte Suprema dirimió la contienda de competencia y resolvió que el fuero militar asumiría el conocimiento del proceso;

l. el 2o. Juzgado de Instrucción Permanente de Marina abrió un proceso para determinar la posible responsabilidad penal de los miembros de la Marina que debelaron el motín. El 6 de junio de 1987 se sobreseyó la causa y se determinó la no responsabilidad de los encausados, decisión que fue confirmada el 16 del mismo mes y año por el Consejo de Guerra Permanente de Marina. El proceso fue reabierto por decisión del Consejo Supremo de Justicia Militar para realizar diligencias que faltaban, ninguna de las cuales tenía relación con la identificación de los detenidos. Concluyó definitivamente el 20 de julio de 1989 con la decisión de que no había responsabilidad de quienes intervinieron en la debelación del motín;

ll. según el proceso ventilado en el fuero militar, hubo 111 muertos (restos óseos de 14 personas y 97 cadáveres) y 34 sobrevivientes, quienes se rindieron, lo que da un total de 145 personas, mientras que la lista extraoficial entregada por el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario comprende 152 reclusos antes del motín. La remoción de los escombros se efectuó entre el 20 de junio de 1986 y el 31 de marzo de 1987;

m. no se usó la diligencia necesaria para la identificación de los cadáveres luego de la debelación del motín, ni se solicitó la ayuda de los familiares de las víctimas para ese propósito. De los 97 cadáveres a los que se practicó necropsia, sólo siete fueron identificados. El aplastamiento y traumatismos múltiples aparecen, en muchos de los protocolos de necropsia, como las causas de muerte de los reclusos. Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera no figuran en la lista de sobrevivientes y sus cadáveres nunca fueron identificados;

n. el Congreso Nacional del Perú designó una comisión investigadora sobre los sucesos ocurridos en el Frontón y los otros dos penales, la cual se instaló formalmente el 7 de agosto de 1987. En diciembre de este último año, la comisión presentó al Congreso un informe de mayoría y otro de minoría;
ñ. de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar peruana (Decreto-Ley Nº 23.201), los "Tribunales de Justicia Militar constituyen un alto Organismo de los Institutos Armados". Los jueces del Fuero Privativo Militar son asimismo miembros de las Fuerzas Armadas que se encuentran en servicio activo de acuerdo con los artículos 6, 22 y 31 del mencionado Decreto-Ley. No se requiere ser abogado para integrar el fuero militar, excepto cuando se trate de quienes forman parte del Cuerpo Jurídico Militar;

o. el 26 de junio de 1986 Virginia Ugarte interpuso un recurso de hábeas corpus ante el Primer Juzgado de Instrucción del Callao a favor de su hijo Nolberto Durand Ugarte y de su hermano Gabriel Pablo Ugarte Rivera, en el cual solicitó la investigación y el esclarecimiento de su paradero, así como el respeto a los siguientes derechos: vida, integridad personal y a no ser incomunicado;

p. el hábeas corpus interpuesto señalaba como responsables al Director del Instituto Nacional Penitenciario y al Director del CRAS San Juan Bautista (ex-"El Frontón"), y en el trámite del mismo se produjeron los siguientes actos:
i) el 27 de junio de 1986 el Primer Juzgado de Instrucción del Callao declaró improcedente el recurso;
ii) el 15 de julio de 1986 el Primer Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la sentencia;
iii) el 13 de agosto de 1986 la Primera Sala Penal de la Corte Suprema declaró "no haber nulidad" en la sentencia expedida por el Tribunal Correccional que confirmó el fallo del 27 de junio de 1986;
iv) el 28 de octubre de 1986 el Tribunal de Garantías Constitucionales se limitó "a declarar que permanec[ía] inalterable la resolución de la Corte Suprema de Justicia venida en casación y subsistente el derecho del demandante de replantear la acción";
q. los Decretos Supremos No. 012-86-IN de 2 de junio de 1986, mediante el cual se "prorrog[ó] el Estado de Emergencia… en la Provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao [y decretó que las] Fuerzas Armadas continuarían con el control del orden interno" en dichas provincias, y No. 006-86 JUS de 19 de junio de 1986, mediante el cual se
declar[ó] zona militar restringida bajo la competencia y jurisdicción del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas los Establecimientos Penitenciarios de "San Juan Bautista" (ex-El Frontón), "San Pedro" (ex-Lurigancho) y "Santa Barbara" del Callao, mientras dure el Estado de Emergencia prorrogado mediante el Decreto Supremo No. 012-86-IN de 2 de junio de 1986

no suspendieron de manera expresa el recurso de hábeas corpus, pero éste fue ineficaz, porque se dispuso que los jueces civiles no podían ingresar a los penales por ser zonas militares restringidas, y porque esas disposiciones impedían investigar y determinar el paradero de las personas a favor de las cuales se hubiera interpuesto el recurso; y
r. Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Ugarte Rivera fueron eximidos de responsabilidad y se ordenó su libertad. Dicha orden resultó ineficaz pues en ese momento dichas personas habían desaparecido, situación que se mantiene hasta el presente.


......

XVII. PUNTOS RESOLUTIVOS

146. Por tanto,

LA CORTE,

por unanimidad,

1. declara que el Estado violó, en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

por seis votos contra uno,

2. DECLARA QUE NO SE HA COMPROBADO QUE EL ESTADO VIOLÓ, EN PERJUICIO DE NOLBERTO DURAND UGARTE Y GABRIEL PABLO UGARTE RIVERA, EL ARTÍCULO 5.2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Disiente el Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo.
por unanimidad,

3. declara que el Estado violó, en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, el artículo 7.1 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

por unanimidad,

4. declara que el Estado violó, en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

por unanimidad,

5. declara que el Estado violó, en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, así como de sus familiares, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

por unanimidad,

6. declara que el Estado ha incumplido las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos resolutivos anteriores en la presente sentencia.

por unanimidad,

7. decide que el Estado está obligado a hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares, así como para investigar los hechos y procesar y sancionar a los responsables.

por unanimidad,

8. decide que el Estado debe reparar los daños causados por las violaciones.

por unanimidad,

9. decide abrir la etapa de reparaciones, a cuyo efecto comisiona a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.


El Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Disidente y el Juez Fernando Vidal Ramírez hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, los cuales acompañan a esta Sentencia.


Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 16 de agosto de 2000.


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes

Alirio Abreu Burelli Sergio García Ramírez

Carlos Vicente de Roux Rengifo Fernando Vidal Ramírez
Juez ad hoc


Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos (http://www.corteidh.or.cr/)