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A LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:

1889 F Street, N. W.
Washington, D.C. 20006
USA

Fax número (202) 458-3992
Email: cidhoea@oas.org

Atención: Dr. SANTIAGO CANTON
Secretario Ejecutivo

Atención: Dr. PEDRO DÍAZ
Encargado para el Perú
Email: Pdiaz@oas.org

Marcelino Tineo Sulca, peruano, identificado con DNI Nº 06969247; Alberto Mego Márquez, peruano, identificado con DNI Nº 10404017; Ángel Walter Humala Lema, peruano, identificado con L.E. Nº 07735181; y María Alicia Salazar Pino, peruana, identificada con DNI Nº 08779505, nos constituimos como PETICIONARIOS ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de haber sido designados PERSONEROS [i][i] de 5,352 ciudadanos peruanos con firmas debidamente verificadas por la RENIEC, en la Acción de Inconstitucionalidad contra los Decretos Leyes : Nº 25475, Nº 25659, Nº 25708 y Nº 25880, así como de sus normas legales complementarias y conexas: AI-TC/ 10-2002, resuelta mediante Sentencia de fecha 03 de enero del 2003, publicada en el Diario Oficial EL PERUANO el día 04 de enero del 2003.

MOVIMIENTO POPULAR DE CONTROL CONSTITUCIONAL, Asociación Civil en proceso de constitución formal, esto es aun no inscrita, debidamente representada por su Presidente, don Marcelino Tineo Sulca y por su Vicepresidente, don Ángel Walter Humala Lema; solicita también la condición de PETICIONARIA, en virtud de haber sido su entonces Comisión Organizadora, presidida por el mismo don Marcelino Tineo Sulca, la entidad que recabó los padrones para la recolección de firmas necesarias para la demanda arriba indicada.

Señalando Dirección postal en JIRÓN CARABAYA N° 940- oficina N° 107, Cercado de Lima, Perú, indicando el teléfono fijo N° 329-4277, el teléfono celular N° 801-2754 y el correo electrónico: guamangensis@hotmail.com para los contactos.

Indicando que NO es necesario mantener en reserva nuestras identidades, decimos;
Que, venimos a denunciar al Estado Peruano, miembro de la OEA y Parte en la Convención Americana de Derechos Humanos, por los siguientes hechos y fundamentos:

I. INTRODUCCIÓN: SISTEMA ANTISUBVERSIVO INCONSTITUCIONAL.

1. La instauración desde mayo 1992 de un sistema antisubversivo inconstitucional, lesivo a los derechos fundamentales recogidos en los tratados internacionales, particularmente la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante el cual se ha llevado a miles de ciudadanos a la cárcel en condiciones infrahumanas, mediante juicios sumarios instruidos por fuero especial o delegado, desviándolos de la jurisdicción predeterminada por ley, para aplicárseles penas draconianas ajenas a los principios de Humanidad, Legalidad y Proporcionalidad, y a la finalidad de Utilidad social y Reincorporación. Penas sobrecriminalizadas basadas en la retribución como finalidad , esto es el Talión, la venganza, el escarmiento.

2. Dicho sistema está regido por la llamada doctrina de seguridad y se conforma por un conjunto de normas espurias, más bien excrecencia normativa que expande hasta más allá del abuso de Derecho, el derecho subjetivo del Estado, el ius puniendi, de tal modo que se ha instaurado un verdadero estado policíaco que controla la investigación de los hechos imputados como delito, la actividad jurisdiccional y la ejecución perversa de las penas, por un lado; mientras que por otro lado, dichas normas constituyen tipos difusos, abiertos, cajón de sastre en el cual toda conducta de oposición o disidencia puede subsumirse como terrorismo.

3. Así también es parte del sistema la permanencia de jueces ad hoc para terrorismo, sea que tengan identidad, que no tengan rostro ni firma, que sean militares o sean civiles; constituyen en sí mismo un fuero distinto al Fuero Común, porque segrega de la jurisdicción ordinaria un específico tipo penal para hacerlo su ámbito exclusivo de autoridad, ámbito en que no habrá posibilidad de interpretación discrepante.

4. En síntesis, el sistema antisubversivo aplicado a miles de personas es un conjunto de decretos leyes ya condenados por el intérprete de la Convención Americana [ii][ii], un conjunto de penas inhumanas y un fuero ad hoc "antiterrorista", esto es enemigo per se del procesado que reemplazando al juez natural tiene por objeto ab initio sentenciar, condenar de todos modos. Cuyas penas privativas de libertad tienen como mínimo, 20 años y van hasta la cadena perpetua, mereciendo como remate el cartel dantesco de la puerta del infierno: "quien entre aquí, que pierda toda esperanza."

5. Por ello, 5,352 ciudadanos interpusimos la demanda de inconstitucionalidad contra los Decretos Leyes : Nº 25475, Nº 25659, Nº 25708 y Nº 25880, así como de sus normas legales complementarias y conexas: AI-TC/ 10-2002, por ante el Tribunal Constitucional, con los fundamentos de Hecho y de Derecho que en el escrito de su propósito se detallan, obteniendo una sentencia que, esencialmente, en sus considerandos demuestra el carácter inconstitucional y contrario al Derecho Internacional de Derechos Humanos del sistema antisubversivo.

6. Sin embargo, resulta sumamente grave que la sentencia, en particular respecto al condenado tipo penal básico, difusamente descrito en el artículo 2° del decreto Ley 25475, mediante interpretación falaz y no amparada por la legislación positiva, lo mantiene y apuntalándolo con agregados extra texto, pretende que se aplique desde que dicho decreto ley fue promulgado. Es decir que obliga a los jueces a aplicar un sentido interpretativo diferente al que se lee del texto mismo.

7. Entonces, al hacer vigente hacia atrás tal interpretación que, entre otras cosas, adiciona el tipo subjetivo penal y modifica así el tipo objetivo, el Tribunal Constitucional no sólo se atribuye por sí y ante sí facultades legiferantes, que no las tiene; sino que se permite romper el principio de irretroactividad de la Ley Penal en cuanto perjudica al reo, porque está claro que al necesitar prótesis o muletas un tipo penal para ser aplicado, no es ley cierta, escrita y previa, y entonces no satisface los principios de legalidad y certeza porque ya no se trata de una descripción inequívoca, pues requiere el tutelaje de un intérprete distinto al juez penal. Luego, en lo que concierne al reo no existe como previsión legal anterior al hecho incrminado en que se pueda subsumir su conducta, la cual si no está contemplada en otra previsión típica, resultará pues, precisamente atípica, irrelevante para el derecho penal, por lo que la expulsión pura y simple del sistema legal del tipo difuso es lo que interesa al Derecho y no que, por cojo, tuerto y manco, con un poco de falacias y argumentaciones pseudoacadémicas se le convierta en "ley cierta, expresa, previa, inequívoca y escrita" (aunque la interpretación no se agregue al texto).

8. Empero, la irregularidad anotada, cuyo objeto es el mantenimiento del tipo penal de terrorismo donde no se lo puede jurídicamente mantener, no queda ahí, porque, como es de verse, el Tribunal Constitucional, pretendiendo hilar fino para no declarar la inconstitucionalidad formal abstracta de los decretos leyes, declaró que no podía hacer control constitucional de aquellos con la Constitución Política de 1979, vigente al momento de la dación írrita de los decretos leyes, sino que únicamente lo haría por el fondo y con la Constitución Política de 1993. Sin embargo, a la interpretación agregada extra texto del artículo 2° del Decreto Ley 25475 se la quiere hacer valer desde la promulgación de éste el 6 de mayo de 1992, es decir, año y medio más un mes antes de que entre en vigencia la Carta Política de 1993, tiempo en que regía la anterior, la que no se quiso aplicar, y cuya regla es la de inaplicación de normas inconstitucionales, según reza su artículo 236. De ese modo, so pretexto de la continuidad del Estado, se hace retroactiva la nueva ley penal hasta un tiempo donde regía la Constitución que no se quiso aplicar.

9. La sentencia recaída en nuestra acción de inconstitucionalidad ha expulsado de la legislación el falso delito de traición a la patria (en realidad sólo el nomen iuris) y el juzgamiento militar de civiles mediante declaración expresa de inconstitucionalidad, empero mediante una vacatio sententiae se ha impedido la declaración de nulidad de los procesos y sentencias hasta que el Congreso promulgue leyes. De ese modo los presos políticos condenados en virtud de una ley inconstitucional CONTINUAN PRESOS. Es cierto, se ha declarado inconstitucional el falso delito de traición a la patria y se ha consentido considerativamente en que la cadena perpetua es inhumana y es inconstitucional, pero señalando que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no es aplicable al presente caso, entonces mal basándose en él, se ha modificado esta pena draconiana agregándole una revisión a los treinta años de ejecutada si el Congreso en un plazo indeterminado no modificaba la legislación. En consecuencia, considerándola así, no se la ha declarado inconstitucional en obsequio a la inconsecuencia entre los fundamentos y el fallo para no declarar la nulidad absoluta de los juicios y sentencias militares y pretendiendo pudrir .a las personas en cárcel, para que en ella se mueran o para que tengan la esperanza... de salir para morir. Mediante decreto legislativo 921° se ha cumplido con la sentencia, imponiendo una revisión después de treinta y cinco años. Buena forma de cumplir con los derechos fundamentales

10. Se mantiene la cadena perpetua, habiéndola reintroducido el Tribunal Constitucional mediante la sentencia luego de su expulsión del artículo 29° del código penal como resultado de la declaración de inconstitucionalidad de los decretos legislativos 895° y 897° y la subsecuente Ley N° 27569.

11. En ejecución de la parte exhortativa de la sentencia, a pedido del Ejecutivo, bajo promesa pública del presidente Alejandro Toledo de "no dejar salir libre a ningún terrorista" "para lo cual pediría la formación de tribunales antiterroristas", el Congreso ha abdicado de su función legislativa delegando facultades legislativas al propio Ejecutivo y, el Poder Judicial mediante disposiciones administrativas ha consolidado los tribunales y jueces ad hoc solicitados, para los nuevos juicios que sobrevendrán.

12. El Ejecutivo ha promulgado los decretos legislativos 921° y 922°, el primero regula la cadena perpetua subiendo a treinta y cinco años el plazo para la revisión de sentencias y el segundo, entre otras perlas como la restricción de la publicidad de los futuros juicios ha elevado a categoría de Ley los tribunales antiterroristas.

13. De ese modo se mantiene el inconstitucional sistema antisubversivo, en virtud de la inconstitucional sentencia del tribunal Constitucional pues se mantienen: 1. el tipo penal abierto en el que se "subsume el delito de traición a la patria" y se agregan leyes especiales que distinguen el proceso ordinario del que se seguirá por terrorismo, 2. se mantienen las penas draconianas y, 3. Se desvía de la jurisdicción predeterminada a un fuero antiterrorista bajo presión del Ejecutivo, el cual además legisla con una Comisión integrada incluso por un Vocal de la Corte Suprema, reuniendo de ese modo, en el fondo, todas las funciones del poder en una sola mano, cumpliéndose el aforismo de que, finalmente, el estado policíaco devora al Estado de Derecho.

14. Se agrega a todo ello la virtual prohibición de las acciones de garantías constitucionales como consecuencia de la vacatio sententiae, ya que por amenaza de denuncia de prevaricato hecha constantemente por los medios de comunicación por el Magistrado Javier Alva Orlandini si se concede en hábeas corpus, estos están siendo declarados improcedentes o carentes de materia por sustracción.

15. Las víctimas de este sistema antisubversivo inconstitucional son los dos mil trescientos prisioneros políticos, los quince mil requisitoriados y por supuesto junto a ellos sus familiares, a quienes también nos honramos en representar, pues han sido ellos los esforzados demandantes en la Acción de Inconstitucionalidad. Desde ya hacemos presente que nos esforzaremos por incorporar a esta denuncia adhesiones de las víctimas individuales, de tal modo que la Comisión y, en su oportunidad, la Corte Interamericana puedan escuchar directamente la voz humana por miles que como un canto sordo y lúgubre entristece a extensos sectores de nuestro pueblo con una pena inacabable.

16. Las pruebas documentales que ofrecemos son los textos legales de los decretos leyes, la demanda de inconstitucionalidad, la sentencia y los decretos legislativos que, en ejecución de sentencia se están librando, así como las resoluciones administrativas del Poder Judicial con las que se conforma el fuero antiterrorista que se distingue del Fuero Común y los ejemplares necesarios de los medios de prensa que haremos llegar.

17. Derechos Humanos violentados: 1. Obligación de Respetar los Derechos. 2. Deber de Adoptar disposiciones de Derecho interno. 3. Integridad personal. 4. Libertad Personal 5. Garantías judiciales. 6. Principio de Legalidad y de Retroactividad benigna. 7. Libertad de pensamiento y expresión. 8. Igualdad ante la Ley. 9. Protección Judicial, Debido Proceso, Juez Natural.

18. La jurisdicción interna se ha agotado pues la Acción de Inconstitucionalidad se somete al Tribunal constitucional y contra lo resuelto por esta Más Alta Instancia no cabe recurso de ninguna naturaleza, salvo el de aclaración que es potestativo.

II. COMPETENCIA

El Perú como Estado Parte en esta "Convención" desde el 28 de julio de 1978, se comprometió libre y voluntariamente a respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que está sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna. Así lo dispone su artículo 1. Más aún si el Perú es miembro Parte y suscriptor de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

III. PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA ANTE LA COMISION

La Constitución Política del Perú, vigente, en su artículo 205 dispone que: "Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce, puede recurrir a los Tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte". Al amparo de este mandato constitucional, recurrimos a la convención, porque hemos agotado la jurisdicción interna, al haber recurrido al tribunal constitucional (órgano de control de la Constitución del Perú según el Art. 201 de la Carta constitucional) demandando declare la inconstitucionalidad de los Decretos Leyes cuestionados también por esta denuncia. El citado tribunal emitió sentencia el 03 de Enero del año en curso, fallo publicado en el diario oficial El Peruano el día siguiente (día 04), pasando a ser cosa juzgada en el Perú. (A continuación señalaremos lo referente al fallo).


IV. DECRETOS LEYES INCONSTITUCIONALES

A. ANTECEDENTES

1.- La guerra interna en el Perú, situación actual.
Desde mayo de 1980 el Perú vivió una guerra interna. De un lado una insurgencia armada, desenvuelta por el Partido Comunista del Perú, que según sus documentos (publicados en los medios de prensa y publicaciones propias) buscó el poder político para el proletariado y las clases del pueblo peruano y transformando la sociedad peruana, acabar con la explotación, opresión, pobreza, miseria y atraso. De otro lado, el Estado peruano, en sus distintos gobiernos que se han sucedido, para combatir la subversión aplicó una línea y política genocidas contra el pueblo peruano, expresadas en: detenciones arbitrarias, torturas, desapariciones, ejecuciones extrajudiciales, asesinatos masivos, desapariciones de pueblos completos, genocidios, jueces y tribunales "sin rostro", etc. hasta hoy, en su mayoría no investigados ni menos sancionados. Ahí están las fosas comunes en diversos puntos del país, los testimonios de los familiares de las víctimas (desaparecidos) que en más de siete mil casos, ya han sido comprobados por la Defensoría del Pueblo.

El 12 de setiembre de 1992 es detenido el Dr. Abimael Guzmán Reinoso, junto a otros dirigentes del Partido Comunista Del Perú, girando con ello la situación del conflicto interno, toda vez que la guerra subversiva se quedaba sin la dirección por efecto de tales capturas hechas por las fuerzas estatales.

El Dr. Guzmán, en cartas dirigidas al entonces Presidente de la República del Perú, Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, solicitó conversaciones para un Acuerdo de Paz que ponga término a la guerra, fundamentando en ellas las razones de ese objetivo. Dichas conversaciones no concluyeron en la suscripción de acuerdo alguno porque quienes gobernaban entonces, prefirieron utilizar lo que quedaba de acción armada como pretexto para mantenerse en el Poder y aumentar sus arcas personales a costa del erario nacional, aunque se mantuviera con ello el desangramiento de la sociedad peruana.

En el contexto actual, como parte de los problemas derivados del conflicto armado interno, existen remanentes de la guerra subversiva, los cuales carecen de relevancia como amenaza para el Estado peruano. Sin embargo, el gobierno sobredimensiona esta situación, instrumentando alarma social, en función de intereses políticos, sorprendiendo a la opinión pública nacional e internacional difiriendo de esa manera, innecesariamente una solución política.

2.- El golpe de Estado del 05 de Abril de 1992, Quiebra del Estado de derecho en el Perú.
El 05 de abril de 1992, el gobierno de entonces Presidente de la República del Perú Alberto Fujimori Fujimori dio golpe de Estado y mediante Decreto Ley 25418 instauró el llamado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, pasando a gobernar mediante decretos leyes, y disponiendo la suspensión del la Constitución Política del Perú de 1979, en todo lo que se opusiera a los fines de su gobierno de facto.

Cabe mencionar que, el golpe fue un acto de fuerza y que a partir de ese momento el gobierno usurpador devino en ilegítimo, no obstante haber asumido vía elecciones el 28 de julio de 1990, siendo NULOS todos los actos practicados por dicho gobierno, en aplicación del Art. 82 de la Constitución Política de 1979, vigente a la fecha del golpe, que dice:

"nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asumen funciones o empleos públicos en violación de los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen. Son nulos los actos de toda autoridad usurpada…"

Tampoco el gobierno golpista podía derogarla o suspender su vigencia, en razón de lo prescrito terminantemente en su Art. 397 que establecía:

"Esta constitución no pierde su vigencia ni deja de observarse por acto de fuerza o cuando fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone…"


3.- Promulgación de los Decretos Leyes Inconstitucionales Nº: 25475, 25659, 25708 y 25880.
Pese a la prohibición constitucional señalada en el punto anterior, lo cierto es que a partir del 05 de abril de 1992, en el Perú se instauró un gobierno de facto, que cerró los demás poderes del Estado, demolió el ordenamiento jurídico existente, desenvolviendo un proceso de centralización absoluta del Poder en el Ejecutivo, pasando éste a legislar con decretos leyes que aquí señalamos que violentaron no solo la Constitución Política de 1979 sino que continúan violentando la Constitución vigente de 1993, y la Convención Americana sobre Derechos humanos, lo que motiva esta denuncia, como señalaremos más adelante.

4.- Víctimas de la legislación antisubversiva.
Con la promulgación de estos decretos leyes violatorios de derechos fundamentales, se detuvo arbitrariamente a miles de personas bajo el mote de "terroristas", se les juzgó y sentenció con jueces "sin rostro", clandestinos, en el Fuero Común o en el Fuero Militar, por los llamados delitos de terrorismo y de traición a la patria, imponiéndoles penas de cadena perpetua o penas altísimas, draconianas, inhumanas, que hieren la dignidad humana, sometidos a condiciones carcelarias infrahumanas, en su mayoría por más de diez años y muchos de ellos por más de quince, que equivalen a más de cien años de prisión.

A la fecha, más de 2300 presos políticos se encuentran distribuidos en casi todas las cárceles del país: Tumbes, Piura, Cajamarca, Chiclayo, Trujillo, Huancayo (Junín). Lima, Aucallama (Huaral), Ica, Cuzco Ayacucho, Yanamayo (Puno), Challapalca (Moquegua), Arequipa, Tacna, Pucallpa (Ucayali), Tingo María (Huánuco) y el Penal Militar de la Base Naval del Callao, entre otros.

B. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y SU FALLO.

1.- En el Perú el Tribunal Constitucional, de conformidad con el Art. 201 de la Constitución vigente, es el Órgano de Control de la Constitución, y de conformidad con el Art. 202, corresponde a este tribunal declarar la inconstitucionalidad de una norma legal.

2.- El Art. 203 de la Carta Constitucional faculta a cinco mil ciudadanos interponer acción de inconstitucionalidad. Al amparo de esta norma, el Movimiento Popular de Control Constitucional, reunió más de catorce mil firmas para presentar la demanda de inconstitucionalidad de los decretos leyes de represión de la subversión política conocidos bajo el nombre de legislación antiterrorista.

3.- La demanda fue presentada por 5352 ciudadanos el 15 de julio del 2002, admitida por el Tribunal Constitucional, corrió traslado de la demanda al Congreso de la República del Perú, Poder del Estado, cuyo representante solo alegó la excepción de prescripción de la acción, porque a su criterio había vencido el plazo para pedir la inconstitucionalidad de los citados decretos. Sobre el fondo de la demanda hubo un allanamiento tácito por parte del Congreso, no la contradijo. El Tribunal Constitucional declaró infundada la excepción de prescripción. El expediente Nº 010.2002-AI/TC Lima, contiene el proceso, el mismo que ofrecemos como prueba en la presente petición.

4.- El fallo del tribunal Constitucional.
4.1. El asunto de la acción de inconstitucionalidad fue claro: que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos Leyes Nº 25475, 25659, 25708 y 25880, así como sus normas complementarias y conexas, por ser violatorios de la Constitución Política de 1979 (vigente a la fecha de su promulgación), de la actual Constitución Política del Perú y violentar derechos fundamentales garantizados por los Convenios Internacionales suscritos por el Estado Peruano, entre éstos la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

4.2. La sentencia del tribunal Constitucional (en Adelante le llamaremos el Tribunal) es eminentemente política, trasciende de lo jurídico, y llega a ser un fallo también inconstitucional, pues ha violentado la Constitución vigente del Perú y su propia Ley Orgánica. El "Tribunal" conforma a los artículos 202 y 204 de la Carta Constitucional y artículos 21, 35 y 36 de la Ley 26435 -Ley Orgánica- estaba obligado a declarar la inconstitucionalidad de los decretos leyes cuestionados. Debió declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad en todo o en parte de los decretos leyes impugnados y conforme a la tercera parte del Art. 36 de su Ley Orgánica, debió resolver las situaciones jurídicas producidas mientras estuvieron vigentes, esto es, la situación jurídica de los presos encausados, procesados, juzgados y condenados en aplicación de tales normas,

4.3. Pero el "Tribunal" contraviniendo las normas señalados y otras disposiciones jurídicas específicas vigentes en el Perú, y, con una fundamentación extensa, engorrosa y hasta contradictoria, falla:

1. Declara la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 3º,4º, 5º y 7º del Decreto Ley 25659, que sancionaba el llamado delito de traición a la patria. También la frase "o traición a la patria" del Art. 6º del mismo decreto ley.
Fácilmente podríamos entender que el falso delito de traición a la patria ha desaparecido del ordenamiento jurídico del Perú.

Pero realmente no es así, porque el Tribunal atribuyéndose facultades legislativas que no tiene, ha "subsumido" este delito en el decreto ley 25475. Y en vez de disponer las nulidad de los procesos penales seguidos ante el Fuero Militar por el delito de traición a la patria en aplicación del Decreto Ley 25659 que lo ha declarado inconstitucional, dispone una vacatio sententiae contenido en el fundamento 230 de la sentencia. Pero en el ordenamiento constitucional del Perú no hay vacatio sententiae, el Tribunal lo ha establecido transgrediendo el Art. 204 de la Constitución, por esa razón la sentencia no dispone del cese inmediato de las normas declaradas inconstitucionales, en otras palabras siguen vigentes. En este aspecto estamos de acuerdo con el voto singular de la Dra. Delia Revoredo.

2. Declara inconstitucionales los artículos 1º, 2º, y 3º del decreto Ley Nº 25708 que era una norma complementaria del Decreto Ley 25659, siendo positivo que haya puesto fin al juzgamiento de civiles en el Fuero Militar y Tribunales Militares,

Así mismo declara inconstitucionales los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto Ley 25744 que era una norma también complementaria del Decreto Ley 25659. Y los artículos 1º y 2º del Decreto Ley 25880 sobre delito de apología del terrorismo. Lo que es positivo.

3. El Tribunal al no precisar la situación jurídica de los que fueron sentenciados por el delito de traición a la patria, conforme al mandato constitucional, al no precisar lo referente a los nuevos procesos, al no dejar claramente sin efecto la pena de cadena perpetua pese a que la considera inhumana e inconstitucional, al someter a los sentenciados por el delito de traición a la patria a que esperen la nueva legislación que dé el Congreso en acatamiento de su exhortación, más aún conociendo que la Constitución del Perú en su artículo 103 establece:

"Ninguna Ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorece al reo".


Y que, el mismo artículo en su tercera parte dice:

"La Ley se deroga solo por otra Ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad",


no solo ha desacatado la Constitución, sino que se ha prevaricado resolviendo en contra de ella, en agravio de los condenados por leyes y procesos inconstitucionales. Más todavía, cuando deja sin efecto el Decreto Ley 25659 al declararlo inconstitucional, pero a la vez lo subsume en el Decreto Ley 25475 también inconstitucional, violentando el artículo 7º del Código Penal vigente, que expresamente refiere que las penas impuestas se extingan cuando el hecho sancionado deja de ser punible y no habiendo delito, no puede subsistir las condenas. Dicho artículo dice textualmente:

"Si, según la nueva ley el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho"


Así, al mantener en suspenso la ejecución de la inconstitucionalidad del delito de traición a la patria, hasta que el Congreso de la República legisle sobre ese aspecto, es violatorio de los derechos fundamentales de los sentenciados. Si el Tribunal está resolviendo la inconstitucionalidad entonces es ilegal que se mantenga en suspenso y que los sentenciados sigan detenidos por un delito que según se ha determinado no corresponde a los hechos denunciados.

4. Declara inconstitucional el artículo 7º sobre apología de terrorismo, el inciso h del artículo 13 del Decreto Ley 25475 referente a la prohibición de recusación de magistrados, parte del artículo 20 sobre condiciones carcelarias, así como el inciso d del artículo 12 del Decreto Ley 25475 referente a la incomunicación absoluta de los detenidos. Lo que es positivo.

5. El Tribunal usando una argucia procesal se sustrae de pronunciarse sobre la violación del derecho a la defensa, artículo 12 inciso f) del decreto Ley 25475, así como el artículo 18 referente a la restricción del abogado para ejercer libremente la defensa en casos de terrorismo, de los artículos 15, 16 y primera Disposición final y Transitoria referente a los jueces sin rostro, alegando que "carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia" por haber sido derogados. El Tribunal olvida que existen miles de personas víctimas de la aplicación de esas disposiciones inconstitucionales y que los jueces sin identificación cometieron todo tipo de abusos, arbitrariedad e ilegalidades. El Tribunal avala y convalida los juicios clandestinos.

6. El Tribunal declara constitucional el Decreto Ley 25475. Es decir que el corazón, la médula misma de la legislación antiterrorista dada por el gobierno de facto, se mantiene por lo que el Estado peruano continua violentando los derechos fundamentales de los procesados, sentenciados y condenados por el llamado delito de terrorismo, Derechos Humanos, como pasaremos a señalar a continuación. Así, el Estado y el gobierno peruano pretenden aplicarlo en los nuevos juicios, por mandato de una sentencia inconstitucional emitida por el Tribunal Constitucional, que por Ley es el órgano de control de la Constitución en Perú.


V. LA LEGISLACION ANTISUBVERSIVA VIGENTE EN EL PERU ES VIOLATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

1. El Decreto Ley 25659 [iii][iii] por sentencia del Tribunal Constitucional de la República del Perú de fecha 3 de enero del 2003 y publicada en el diario oficial El Peruano el día 4 del mismo mes y año ha sido declarado inconstitucional, pero en mérito a la misma sentencia mantiene en suspenso la ejecución de la inconstitucionalidad sancionada, en agravio de los condenados por este delito, que de conformidad con el artículo 204 de la Constitución de 1993 ha quedado inexistente a partir del día 5 de enero del 2003, pues dicho artículo dispone:

"La sentencia del tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto".

De conformidad con el artículo 7 del Código Penal vigente que dice:

"Si, según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho".

Y en concordancia con el artículo 103, tercera parte de la Carta Constitucional, el "Tribunal debió sancionar la libertad de los condenados por el delito de traición a la patria, pero en este dispositivo dice:
"La ley se deroga solo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad".

En consecuencia, el Estado peruano al mantener suspendida la inconstitucionalidad del Decreto Ley 25659, continua violando el artículo 7 Derecho a la libertad personal de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus incisos 1. 2. 3. Y 6. El artículo 7 prescribe:

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados parte o por leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o tribunal competente a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales…"

Así la carcelería de los procesados y condenados por el delito de traición a la patria, hoy inexistente en el ordenamiento jurídico ha devenido en arbitraria. El Tribunal al subsumir el delito de traición a la patria en el Decreto Ley 25475 y disponer la vacatio sententiae ha violentando el artículo 45 de la Constitución vigente que dice:


"El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen".


El Estado peruano también violenta el artículo 1.7 de la Convención cuando a través del Tribunal amenaza a los jueces de incurrir en prevaricato si es que declaran procedente la acción de Hábeas Corpus que interponga un procesado o un condenado a cadena perpetua, en razón de que el día 6 de enero del año en curso el Tribunal ha dictado una resolución que dispone que no proceden las acciones de Hábeas Corpus a favor de quienes están procesados por traición a la patria por que el delito se "subsume" en el delito de terrorismo. Así no solo ha violentado el artículo 7 sino también el artículo 25. Protección judicial de la Convención, en sus incisos 1 y 2. En el fondo el Estado peruano no solo está limitando sino que está desconociendo y negando la acción de garantía de Hábeas Corpus garantizada también por el artículo 200 inciso 1 de la Carta Constitucional peruana.

2. El Decreto Ley 25475 [iv][iv] ha sido declarado constitucional por el "Tribunal" en su sentencias del 3 de enero del 2003, a excepción del artículo 7 del inciso h) de su artículo 13, así como en el aislamiento celular continuo contenido en su artículo 20, y el inciso d) de su artículo 2 que han sido declarados inconstitucionales. Así, el "Tribunal" está permitiendo la continuación y permanente violación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política del Perú y por la Convención Americana sobre Derechos humanos, como lo vamos a demostrar a continuación.

3. ARTÍCULOS DE LA CONVENCIÓN VIOLENTADOS POR EL DECRETO LEY 25475.
3.1 VIOLACION DEL ARTICULO 1.1 Y 2 DE LA CONVENCION.

a) El artículo 1,1 de la Convención dispone:

"Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".

Y, el artículo 2 de la Convención señala:

"Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades".


b) El Decreto Ley 25475 desde su nacimiento es inconstitucional fue promulgado por un gobierno de facto y pese a las disposiciones teóricas y de otra índole del Tribunal en la fundamentación de su sentencia, la citada norma por su fondo y forma es inconstitucional. La llamada Ley Constitucional del 9 de enero de 1993 expedida por el CCD no lo salva de su origen espurio, pues como dice el magistrado Doctor Aguirre Roca en el fundamento de su voto: "lo mal nacido no puede mudar de naturaleza por lo menos en el ámbito de la cuestión subjudice". Además agregamos que, por un lado, la llamada Ley Constitucional no estaba contemplada en la Constitución de 1979, y por otro lado, esta misma ley, en su primer artículo reconoció la vigencia de dicha carta magna, la cual establece en su artículo 236 que son inaplicables las normas inconstitucionales.

c) El Estado peruano violentó los citados artículos porque no ha cumplido con su obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención. Ni siquiera tuvo en cuenta las reiteradas recomendaciones que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos le hiciera a fin de que adecuara la legislación antisubversiva a la Convención porque era violatoria de los derechos fundamentales de las personas, cuyos casos son vistos en ese organismo, caso Loayza Tamayo, caso hermanos Ascencio Lindo y otros).

d) El Estado peruano en abierto desacato a lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el punto 14 de la sentencia recaída en el caso Castillo Petruzzi y otros, para que adoptara las medidas apropiadas para reformar las normas que han sido declaradas violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y asegure el goce de los derechos consagrados en la Convención a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción sin excepción alguna, ha decidido mantener y continuar la violación de la Convención a través de la sentencia del Tribunal Constitucional que declara la validez y constitucionalidad del Decreto Ley 25475 en el cual "subsume" la traición a la patria del D. Ley 25659, y al mantener en suspenso la inconstitucionalidad de dicha norma.

Y lo que es más, el Estado peruano extremando su abierto desacato a la Corte Interamericana de Derechos humanos, el 17 de enero del 2003 ha promulgado el Decreto Legislativo Nº 921, restaurando y eternizando la monstruosa pena de cadena perpetua, hecho que denunciamos ante la Comisión para que lo declare violatorio de la Convención y ordene su derogatoria porque internamente en el Perú la vía está agotada, porque dicha norma es resultado del fallo del "Tribunal".

3.2 VIOLACION DEL ARTICULO 5.2 y 5.6 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL.
a) El artículo 5.2 de la Convención señala:


"Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

Y el artículo 5.6 dice:

"Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados".


b) El Tribunal después de una larga y engorrosa fundamentación sobre la pena de cadena perpetua y bajo el pretexto de la existencia de sentencias interpretativas, aditivas, sustitutivas, manipulatorias, etc. y dejando de lado la norma Constitucional, artículo 51 que dice:


"La Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre todas las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente",


y pese a que llega a la conclusión de que la pena de cadena perpetua es inconstitucional y que es contraria al principio de libertad, no lo declara inconstitucional y manipulando groseramente el derecho fundamental a la libertad que tienen todas las personas, con un "galimatías jurídico" resuelve mantener la cadena perpetua.
El artículo 3º inciso a) del Decreto Ley 25475 [v][v] incorpora al Código Penal [vi][vi] de 1991 la pena de cadena perpetua, modificando el artículo 29 del mismo.

El objetivo de su creación es la represión política del Estado peruano contra la subversión.

Su objetivo es recluir por vida a quienes denomina "terroristas" en cárceles llamadas de Máxima Seguridad cuya infraestructura está condicionada para el aislamiento, la humillación del interno Art. 20º del Decreto Ley.
La pena de cadena perpetua es inhumana, perversa y monstruosa porque busca el aniquilamiento del ser humano en la cárcel. Está en contra del fin que cumple la pena, el artículo IX del Título Preliminar del mismo cuerpo [vii][vii] de leyes, que dice: "La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación". Así mismo violenta el artículo II del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal.

La pena de cadena perpetua vulnera el artículo 1º de la Constitución vigente que garantiza la "defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado". También el artículo 139º inciso 22 de la misma, que prescribe "El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad". Este fin solo se puede cumplir en la fase de ejecución de la pena, siendo imposible alcanzarlo con la pena de cadena perpetua, en la que el sentenciado va a permanecer por vida en la cárcel (téngase presente que en el Perú la mayoría de centros carcelarios son lugares de aniquilamiento del ser humano, en donde se denigra física psíquica y moralmente a las personas). Es el caso de los presos políticos, a quienes el Estado peruano llama "terroristas" mantienen su dignidad y condición humana, pese a las condiciones a los cuales son sometidos, esto es por autodisciplina y auto conservación, derivados de su forma de pensar y actuar, de su actividad educativa y social, y su dedicación al trabajo, arte y a la cultura.

La pena de cadena perpetua transgrede los principios de graduación de la pena sobre la base de la culpabilidad de la persona al establecer una pena fija, determinada o tasada.

La pena de cadena perpetua a parte de ser inhumana, degradante, cruel, monstruosa, atenta contra el derecho que tiene el condenado a su adaptación social y al retorno a la sociedad, derecho consagrado en el artículo 56 de la "Convención", que dice: "Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados".

El propio Tribunal Constitucional [viii][viii]en su fundamentación 184, 185, 186, 187 y 188 de la sentencia [ix][ix] reconoce que la cadena perpetua es violatoria de la Constitución (artículo 1º y 139º inciso 22) y que es contraria a los "principios de dignidad y libertad". En el fundamento 185 expresa: "es contraria al principio de libertad, ya que si bien la imposición de una pena determinada constituye una medida que restringe la libertad personal del condenado, es claro que en ningún caso, la restricción de los derechos fundamentales puede culminar con la anulación de esa libertad, pues no solamente el legislador está obligado a respetar su contenido esencial, sino, además, constituye uno de los principios sobre los cuales se levanta el Estado Constitucional de Derecho, con independencia del bien jurídico que se haya podido infringir…". En el fundamento 188 el Tribunal Constitucional dice"… La cadena perpetua, en sí misma considerada es repulsiva con la naturaleza del ser humano. El Estado Constitucional de derecho no encuentra justificación para aplicarla, aún en el caso que el penado, con un ejercicio antijurídico de su libertad, hay pretendido destruirlo o socavarlo. En el mismo párrafo dice: "… no solo anula la esperanza de lograr la libertad. También anula al penado como ser humano, pues lo condena; hasta su muerte a transcurrir su vida internado en un establecimiento penal sin posibilidad de poder alcanzar su proyecto de vida trazado con respecto a los derechos y valores ajenos. Lo convierte en un objeto, en una cosa, cuyo desechamiento se hace en vida".

Pero, inconsecuentemente con el pensamiento humano, jurídico y democrático expresado en esta fundamentación, el Tribunal Constitucional resuelve políticamente y contrariamente a lo dicho, represivo, cruel, antijurídico y antidemocrático. El Tribunal Constitucional abrió la puerta al gobierno para que promulgue el inconstitucional y monstruoso Decreto Legislativo Nº 921, publicado en el diario oficial El Peruano, el 18 de enero del 2003 en el que se regula la pena de cadena perpetua eternizándola y adecuándola según el criterio del tribunal Constitucional, tal cual lo establece en su parte considerativa el precipitado Decreto Legislativo "(… a fin de concordar el régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en la sentencia del tribunal Constitucional (expediente Nº 010-2002-AI/TC), establecen los límites máximos de las penas de los delitos regulados en los artículos 2º, 3º incisos b) y c), 4º, 5º y 9º del Decreto Ley 25475…".

Esta ilegal norma, es violatoria del artículo 52 y 56 de la "Convención", establece que la cadena perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad y se realizará conforme al procedimiento dispuesto en el Código de Ejecución Penal modificado por el artículo 4º de ese mismo Decreto Legislativo. Así el inciso 4 dice: "El órgano jurisdiccional resolverá mantener la condena o declararla cumplida ordenando la excarcelación". El inciso 6 dice: " Cada vez que el órgano jurisdiccional resuelva mantener la condena, después de transcurrido un año, se realizará una nueva revisión, de oficio o a petición de parte, siguiendo el mismo procedimiento". Faltó que consignen hasta que muera el condenado.

Vemos que el derecho a la libertad se convierte en un proceso de tortura mental prohibida por el mismo artículo 5.2 de la "Convención por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, suscrita por el Perú el 10 de enero de 1986 y ratificada el 28 de marzo de 1991. La pena de 35 años es demasiado larga, es cruel, porque la vida humana no tiene una duración intemporal, y mas cruel aún en el proceso de "evaluación" para establecer si el condenado puede o no recobrar su libertad. Si una persona es detenida y sentenciada cuando tenía 30 años, cuando revise su condena tendrá 65 años, si logra salir será para morir. 

Así el Estado peruano, se ha convertido en verdugo, está legislando con represión política cuya base es el odio y venganza, sin respetar en lo mínimo los derechos y libertades reconocidos en la "Convención" y otros Tratados Internacionales que el Perú ha suscrito. Imputa a los presos políticos de "terroristas" y arman campañas poniendo a la opinión pública en contra de ellos, coludiéndose con los medios de prensa.

Imputa a la subversión de ser responsable de los 25000 muertos habidos en el proceso de la guerra interna, cuando la realidad y verdad es que la autoría del 95% de los muertos es de responsabilidad del Estado, las Fuerzas Armada, Fuerzas Policiales, Rondas Campesinas, Rondas Urbanas y otras Fuerzas Complementarias, que actuaron desenvolviendo la política genocida que el Estado aplicó.

No hubiéramos querido hacer consideraciones políticas pero la sentencia del tribunal Constitucional es eminentemente política, ha considerado a la insurgencia armada habida ene el país como una lacra (fundamento 1. De la sentencia), responsabilizándola de dañina para la vigencia de los derechos fundamentales de la persona, y para eximir la responsabilidad al Estado de la política genocida que aplicó, en el fundamento 2. Dice: "tras las atrocidades de las agrupaciones violentistas apareció también, residualmente un comportamiento estatal innoble a la causa de los derechos humanos, infecundo para la cimentación de los valores democráticos y ofensivos a las leyes del creador".

Así para los que se levantaron en armas la ley del talión, ojo por ojo, diente por diente, retrocediendo en la civilización a más de 1800 años antes de nuestra era, para ellos cadena perpetua, que se pudran en la cárcel, en cambio para los que aplicaron política genocida desde el Estado, la impunidad, fue solo un comportamiento residual, innoble que solo ofendió a las leyes del Creador, en consecuencia están sujetos a la justicia divina, por las matanzas de la Cantuta, de Barrios Altos, de Accomarca, de Pomatambo, de Cayara, de los penales de Lurigancho en octubre de 1985 (30 muertos), de junio de 1986 en el Frontón, Lurigancho y Callao (con 300 muertos en un día), no hay sanción, ni siquiera investigación de los miles de desaparecidos, ni sus tumbas, así el Tribunal Constitucional como parte del Estado vela por la impunidad de las acciones de lesa humanidad que el estado desenvolvió en su lucha contrainsurgente.

El Tribunal Constitucional ha incurrido en una aberración jurídica en lo referente a la cadena perpetua, ha dado vida a una pena que ya no existía en el Código Penal.

En efecto, el decreto Legislativo Nº 895 [x][x] en su artículo 2º inciso a) prescribe la pena de cadena perpetua. L Quinta Disposición Final modifica el artículo 29º del Código Penal, estableciendo: "La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso tendrá una duración mínima de dos días a una máxima de 35 años".

Pero, a raíz de una acción de inconstitucionalidad contra los Decretos Legislativos Nº 895 y 897 interpuesta ante el Tribunal Constitucional por la Defensoría del Pueblo, el Congreso de la República, mediante ley Nº 27569 [xi][xi] derogó a los Decretos legislativos 895 y897, al derogarse el Decreto Legislativo 895 en su totalidad, también quedó derogada la modificación del artículo 29º del Código Penal, no existiendo desde entonces la pena de cadena perpetua ni máxima pena.

El Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 3 del decreto Ley 25659 que decía: "La pena aplicable al delito de traición a la patria tipificado en el presente Decreto Ley será la establecida en el inciso a) del artículo 3 del Decreto Ley 25475". Porque éste estaba contenido en el Decreto Ley 25659.

En conclusión el Estado peruano está violentando el artículo 5.1 y 5.6 de la Convención.

Así mismo el Decreto Legislativo Nº 921 promulgado por el gobierno peruano es violatorio del artículo 9 de la "Convención", está transgrediendo el principio de legalidad y de retroactividad, al pretender aplicar a los que fueron condenados en aplicación del inconstitucional Decreto Ley 25659.

3.3 VIOLACION DEL ARTICULO 7. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, Y ARTICULO 9. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: ARTICULO 7.2 Y ARTICULO 9 DE LA CONVENCION.

Cuando el gobierno de facto promulgó el decreto ley 25475 estaba vigente la Constitución Política de 1979 [xii][xii], la que establecía el principio de legalidad, en su artículo 2 inciso 20-d), la Constitución actual contiene el principio de legalidad en su artículo 2 inciso 24d) que dice "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no está previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionada con pena no prevista en la ley".

El Decreto Ley 25475 que tipifica el llamado delito de terrorismo no cumple con este mandato constitucional, como lo fundamentamos en nuestra demanda de inconstitucionalidad ante el tribunal de garantías.

El principio de legalidad es básico y consustancial al derecho penal, puesto que tiene un objetivo: la seguridad jurídica que el individuo necesita para saber y conocer cuales hechos y omisiones le pueden llevar a incurrir en responsabilidad penal; Por ello es que la Constitución actual ( en las constituciones derogadas también lo consignaban) dice de "manera expresa e inequívoca como infracción punible", lo que implica que los hechos o actos tipificados como delitos de terrorismo deben ser especificados y descritos con claridad y precisión.

Este principio de legalidad se encuentra estipulado en el artículo 7.2 de la "Convención" que establece:

"Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas".


También está contenido en el artículo 9, que prescribe:

" Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito…".


Y precisamente por ser básico para el derecho penal, otros tratados internacionales sobre Derechos Humanos también lo consignan (Declaración Universal de los Derechos humanos, artículo 11º inciso 2; Pacto internacional de Derechos Civiles y políticos, artículo 15º.

El Tribunal Constitucional pese a reconocer en su fundamento 45 de la sentencia que "el principio de legalidad exige no solo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas están claramente delimitadas en la ley; concluye diciendo que lo de "expresa e inequívoca" "lex certa" del artículo constitucional (artículo 2º inciso 24d) no puede entenderse en el sentido de exigir del legislador, una claridad y precisión absoluta en la formulación en los conceptos legales.

Reconoce que es inconstitucional en sentido interpretativo que excluye del tipo cualquier referencia a la responsabilidad o culpabilidad del sujeto. Finalmente hace una larga exposición para decir que es y no es violatorio de la Constitución Política del Perú, pero todo esto tiene como objetivo no declarar la inconstitucionalidad del delito de terrorismo y termina modificando el artículo 2 del Decreto Ley 25475, porque eso es lo que significa el contenido del fundamento Nº 78 de la sentencia: "En consecuencia el artículo 2º del decreto Ley Nº 25475 subsiste con su mismo texto, el mismo que deberá ser interpretado de acuerdo con los párrafos anteriores de esta sentencia".

Este mandato del tribunal Constitucional del Perú es ilegal e inconstitucional porque el Tribunal, ni ningún otro organismo del Estado Peruano tiene autorización para modificar normas de cualquier nivel que fuere vía interpretativa. De acuerdo al artículo 102 de la Constitución es atribución del Congreso interpretar las leyes y modificarlas. El artículo 118 al referirse a las atribuciones del Presidente de la República, el inciso 8 establece:

"Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites dictar Decretos y resoluciones".


Así, lo hecho por el TC [xiii][xiii] no tiene base constitucional, en consecuencia carece de efectos jurídicos.

La Corte Interamericanas de Derechos Humanos en el punto 121 de la sentencia emitida en el caso castillo Petruzzi dice: "La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Esto implica una clara definición de la conducta criminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarlas con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como los aplicados en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la "Convención Americana".

La Comisión Interamericana en su informe en 1993 expresó:

"La Comisión ratifica las consideraciones efectuadas en su informe de 1993 sobre la situación general de los derechos humanos en el Perú, respecto a la falta de determinación del tipo penal relacionado con el terrorismo, pues los actos que constituyen delito de terrorismo, pues los actos que constituyen delito de terrorismo están definidos y descritos en su artículo 2 del Decreto Ley 25475 con notoria imprecisión a través de términos muy amplios, con lo cual se crean tipos penales abiertos que usan términos muy difusos, contrariamente a lo que constituye un principio fundamental de los sistemas penales modernos que utilizan rígidos para describir la conducta prohibida a fin de limitar al máximo la discrecionalidad del intérprete".


"Esta nueva legislación transgrede principios universalmente aceptados de legalidad, debido proceso, garantías judiciales y derecho de defensa, y permite llevar a prisión por largos períodos de tiempo a cualquier persona de quien simplemente se sospeche que ha cometido actos terroristas, o que de alguna manera ha colaborado en tales actos, sin tener en consideración si la persona realmente ha cometido o no un acto tipificado como tal, todo lo cual constituye, en opinión de la comisión, una grave amenaza para la seguridad jurídica de las personas".

Queda demostrado fehacientemente que el decreto Ley 25475 es violatorio del Principio de Legalidad. Artículos 7.2 y9 de la Convención.

3.4 VIOLACION DEL ARTICULO 8. GARANTIAS JUDICIALES Y DEBIDO PROCESO.

Analizaremos por artículos e incisos..
ARTICULO 8.1 JUEZ NATURAL Y COMPETENTE.

La Convención establece en el artículo 8.1:

"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

La Constitución Política del Estado, concordante con lo dispuesto por la "Convención" establece:

Artículo 2º inciso 24 párrafo:

"Nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado por el Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
El detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado correspondiente dentro de las 24 horas, o en el tiempo, o en el tiempo de la distancia…"

Articulo 139°.

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por Comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación".

Vemos que tanto la "Convención" como la Constitución Política del Perú estableció garantías judiciales para asegurar los derechos y obligaciones de una persona cuando es acusada penalmente. Establece el Juez competente el que está determinado por la ley (entiéndase las leyes orgánicas) es el que debe asumir jurisdicción, además el debido proceso.

Pero, contrariamente a ello el artículo 15º del decreto ley 25475 establece:

"La identidad de los magistrados y los miembros del Ministerio Público así como la de los auxiliares de justicia que intervienen en el juzgamiento de los delitos de terrorismo será secreta, para lo cual adoptaran las disposiciones que garanticen dicha medida…"

Y el artículo 13º del decreto Ley 25475 establece cómo debe ser el proceso.
Así, el Estado Peruano suprimió el Juez natural, es decir el que correspondía al momento de su promulgación según la Constitución de 1993, pues se ha violado las garantías judiciales establecidas en el artículo 139º inciso 3.

El Decreto Ley 25475, estableció los jueces y tribunales "sin rostro", "clandestinos" y los procesos judiciales que hicieron en parodias, en los cuales se violaron las garantías judiciales del juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, cometieron toda clase de ilegalidades.

El Tribunal Constitucional, no se ha pronunciado sobre este punto aduciendo que la Ley 26671 derogó tácitamente el artículo 15º del Decreto Ley 25475, dispuso de su único artículo que a partir del 15 de octubre de 1997 los magistrados encargados del juzgamiento de los acusados por los delitos de terrorismo serán aquellos que correspondan "conforme a las normas procesales y orgánicas vigentes" y que "los magistrados serán debidamente designados e identificados".

El Tribunal Constitucional no vio que con ese artículo 15º se juzgó a miles de personas que se encuentran sentenciadas y sufriendo penas de cadena perpetua, o altísimas. Lo cierto es que el Decreto Ley 25475 es violatoria del artículo 8.1 de la Convención.

Debe acotarse, sin perjuicio de lo expresado que, con la Ley N° 26671 no se restableció el principio y derecho de juez natural, toda vez que éste es entendido como el juez común, esto es el juez y tribunales que instruyen e imparten justicia penal ordinaria es decir que conocen de todo tipo de ilícitos y no jueces especiales o especializados en un ámbito específico de la ley como son los jueces y salas llamadas antiterroristas, quienes constituyen un fuero aparentemente común pero en realidad son un fuero aparte. Esto fue normado por resoluciones administrativas del Poder Judicial, pero a consecuencia de la sentencia del Tribunal, se lo ha consolidado legalmente con el Decreto Legislativo N° 922 , a pesar que la CIDH, en el Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos ha determinado que los jueces ad hoc para esta materia no cumplen con los requisitos del juez natural.

ARTICULO 8.2 PRESUNCION DE INOCENCIA:
El artículo 8.2 de la Convención establece:

"Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas".

La Constitución de 1993, lo reconoce en el artículo 2 inciso24 e) dice:

"Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad".


Concordante con la Constitución, el artículo 115 del Código Procesal Penal [xiv][xiv] dispone:

"El Juez penal al tomar conocimiento de la comunicación del Fiscal prevista en el Art. 114 expedirá resolución fundamentada declarando promovida la acción penal y determinando la condición procesal del imputado, sea de compareciente o de detenido."


Sin embargo, el inciso a) del artículo 13 del Decreto Ley 25475 modificado por la Ley 26248 del 25 de noviembre de 1993 que dispone:

"Formalizada la denuncia por el Ministerio Público, los detenidos serán puestos a disposición del juez penal quien dictará el auto apertorio de instrucción con orden de detención, en el plazo de 24 horas adoptándose las necesarias medidas de seguridad. Durante la instrucción no procede ningún tipo de libertad incondicional".


Vemos claramente que el Decreto Ley 25475 viola flagrantemente el Principio de Presunción de Inocencia, pues este determina que una persona sólo es responsable de un delito cuando judicialmente se ha declarado así, luego del debido proceso. Este mismo dispositivo dio origen a que los detenidos sean presentados por la policía con vestimentas a rayas como delincuentes, retrocediendo siglos de civilización.
En conclusión el Estado Peruano ha violado el artículo 8.2 de la Convención.

ARTICULO 8.2 b y 8,2 c. OPORTUNIDAD Y MEDIOS ADECUADOS PARA PREPARAR LA DEFENSA.
El artículo 8 inciso 2 de la Convención establece:

"… Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas:
a) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
b) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación d su defensa;".

El Decreto Ley 25475 especifica medidas represivas de supresión de derechos para los detenidos, pero no hace alusión en absoluto a estas garantías. Nunca indican al detenido los hechos que le imputan haber cometido y que constituyen delito de terrorismo, ni menos se le comunicas en forma detallada sobre los hechos y las pruebas. El principio de inmediación de la prueba supone que los medios probatorios que sirven para fundamentar la culpabilidad de un procesado debe ser aportado por un órgano jurisdiccional y éste debe exhibir la prueba para que la defensa o el inculpado manifieste su oposición.

Así como se ha mantenido en secreto las identidades de jueces "sin rostro", así también se ha mantenido pruebas en secreto y con la Ley de Arrepentimiento se mantuvo en secreto a los imputadores.

Es la propia norma (Decreto Ley 25475) que permite la violación de estas garantías, pese a que están contenidas en el artículo 139º inciso 3 en los párrafos 14, 15. Incluso a los defensores no les da ninguna facilidad para que conozca el expediente y con la debida antelación prepare su defensa.

Lo prescrito por el artículo 8 inciso 2c es una garantía inherente al derecho de defensa, derecho que ha sido limitado, desconocido en el Decreto Ley 25475, y que el tribunal Constitucional en su sentencia o no se pronuncia por "carácter de objeto" al haber sido últimamente derogados, sin tener en cuenta los efectos jurídicos en su aplicación durante su vigencia.

VIOLACION DEL ARTICULO 8.2 d DERECHO DE ELEGIR ABOGADO.
El mencionado artículo 8.2 d. de la Convención, reconoce:

"derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por su defensor de su elección y de comunicarse libremente y privadamente con su defensor".

La Constitución de 1979 vigente cuando el gobierno promulgó este Decreto Ley lo reconocía, la actual Constitución lo garantiza en el artículo 139º inciso 3.14. Reconoce el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. El derecho de "comunicarse personalmente con su defensor a su elección"" y ser asesorado por éste desde que es citado o detenido por cualquier autoridad. Si bien, posteriormente ha derogado estas disposiciones, han quedado sin efecto durante su vigencia, en los hechos, el Estado peruano ha violado el derecho de defensa, por ello hay abogados asesinados y desaparecidos a parte de detenidos bajo la acusación de "terroristas", desconociendo los principios básicos sobre la función de los abogados.

En conclusión el Estado peruano ha violado el artículo 8.2.d.

VIOLACION DEL ARTICULO 8.2 f. DERECHO A INTERROGAR A LOS TESTIGOS.
Este artículo de la "Convención establece:

"derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el Tribunal y obtener comparecencia, como testigos o peritos de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos".


El artículo 13 inciso c del decreto ley 25475 prescribe:

"en la instrucción y en el juicio no se podrán ofrecer como testigos a quienes intervinieron por razón de sus funciones en la elaboración del atestado policial".


Este artículo no solo limita el ejercicio de la defensa sino que niega contradecir pruebas, más aún si se toma como prueba plena el atestado policial. Así el inculpado o acusado no tiene la posibilidad de contradecir afirmaciones, imputaciones y pruebas que han sido obtenidas o confeccionadas sin participación del inculpado o del acusado, y sin ningún control que garanticen su veracidad. El Estado fundamenta esta negación del derecho a interrogar a este tipo de testigos por razones de seguridad de sus agentes, policías o militares sean reconocidos por quienes fueron torturados y vejados cuando estuvieron en las sedes policiales o cuarteles.

VIOLACION DEL ARTICULO 8.2.H. DERECHO DE RECURRIR DEL FALLO ANTE EL JUEZ Y TRIBUNAL SUPERIOR.

El artículo 139º inciso 6 establece: "La pluralidad de la Instancia". Lo que quiere decir que todo fallo debe ser revisado, por una instancia superior.

En el caso del Decreto Ley 25475 el artículo 13º inciso g establece el Recurso de Nulidad, el que será visto por la Sala Especializada de la Corte Suprema, pero esta Sala hasta el año 96 también conformada por magistrados "sin rostro" no tenía independencia, estaban unidos por el mismo cordón umbilical, de ahí que sus fallos eran confirmatorios de la sentencia del Tribunal, y muchas veces aumentaban las penas y hasta llegaron a declarar nulidad en caso que eran cosa juzgada..

VIOLACION DEL ARTICULO 8.2.g DERECHO A NO SER OBLIGADO A DECLARAR CONTRA SÍ MISMO NI A DECLARARSE CULPABLE.

El artículo 12º inciso a)dispone que la Policía Nacional del Perú en la investigación de los delitos de terrorismo intervendrá en el ámbito nacional sin ninguna restricción que estuviere prevista en sus reglamentos. ¿Qué significa esta disposición?, significa y es eso lo que ha ocurrido, que los detenidos eran sometidos a crueles torturas físicas, psíquicas y morales para obligarlos a que se auto inculpen o imputen autorías de actos ilícitos ("terroristas") a otras personas, llegando al asesinato y desapariciones de miles de personas cuando se negaban a aceptar imputaciones falsas o cuando se negaban a suscribir documentos.

Nunca antes de la promulgación del Decreto Ley 25475, el Estado había otorgado carta blanca a la policía para obligar a los detenidos mediante el uso de la fuerza y otros medios, a que reconozcan delitos contra sí mismos, u otras personas.

Cabe señalar que el artículo 8.3 de la "Convención" referente a la garantía judicial sobre la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza, tiene relación con la garantía establecida en el artículo 8.2.g ya analizado.

Esta garantía ha sido violada por el Estado peruano con la Ley de Arrepentimiento Nº 25499 promulgada el 12 de mayo de 1992,. Así las supuestas confesiones eran arrancadas a través de la violación física, psíquica o moral, y a la vez se les ofrecía la libertad como premio, si se declaraban autores de acciones terroristas e imputaban a otros autoría o participación. Se les obligaba a decir la "verdad" mediante "exhortaciones". Todo era permitido porque el Decreto Ley 25475 daba la base para ello.

ARTICULO 8.5. PROCESO PUBLICO

Esta norma de la "Convención" dispone:

"El proceso penal debe ser público salvo en lo que sea necesario, para preservar los intereses de la justicia".

La Constitución política de 1993 en su artículo 139 establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y en su inciso 4 dispone de la publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
Esta garantía fue violada por el Decreto Ley 25475 porque estableció la identidad secreta de los magistrados, fiscales, etc.,m y el artículo 16º del mismo determina que los juicios se llevarán a cabo en los centros penitenciarios en "ambientes que reúnen condiciones adecuadas" para que los "magistrados miembros del Ministerio Público y auxiliares de justicia no puedan ser identificados visual o auditivamente por los procesados y abogados defensores". Así los procesos eran clandestinos, violándose el principio de publicidad garantizando en el artículo 8.5 de la Convención.

Todas estas garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención son violentados por el Decreto Ley 25475, todas ellas guardan relación con la observancia del debido proceso. Por ello es que esta norma violentó el debido proceso, por esa razón es inconstitucional, pero el Tribunal con argucias legales ha declarado su validez constitucional, cuestión que no la aceptamos, y la contradecimos en la forma como fundamentos la presente denuncia contra el Estado Peruano.

Acotaremos que el Decreto Legislativo 922, restringe la publicidad.

3.5 VIOLACION DEL ARTICULO 24 DE LA CONVENCION. IGUALDAD ANTE LA LEY.
Este artículo dispone:

"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho sin discriminación, a igual protección de la ley".


El artículo 2 inciso 2 de la actual Constitución política establece:

"artículo 2º toda persona tiene derecho:
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole".

El Decreto Ley 25475 es una norma de excepción, concebida y creada por el Estado peruano para reprimir política y jurídicamente a personas vinculadas con ese objetivo, el denominado delito de terrorismo, pero que en realidad es un delito político social, naturaleza que el Estado no quiere reconocer. Por esta razón violentando el principio de igualdad ante la ley, los hechos que constituyen ilícitos penales de naturaleza política tipificados en el Código Penal (desde el Código Penal de 1924 ya derogado), los extrae, los especifica, los agrava y los sanciona con penas desproporcionadas, crueles, inhumanas, monstruosas como la cadena perpetua.

A parte de lo dicho anteriormente hay en el Decreto ley 25475 algunas especificaciones que violentan este derecho de igualdad ante la ley, como:

a) Los reconocimientos y las declaraciones de los testigos arrepentidos carecen de todo valor, vician el debido proceso, además de que colisiona con el principio de igualdad ante la Ley, porque se privilegia a los arrepentidos en agravio de los otros inculpados, acusados o sentenciados.

b) El artículo 229 inciso 4 del Código Procesal Civil prohíbe declarar como testigo al que tenga interés directo en el resultado del proceso, por consiguiente carece de valor su declaración. Se diferencia al arrepentido. Esta situación ya fue reconocido por el Estado con el gobierno de Transición.

c) El aislamiento celular continuo y la visita solo de familiares directos.

d) Se prohíbe el otorgamiento de todo tipo de libertad durante la instrucción, salvo la condicional. Esto afecta el derecho a la libertad.

e) La negación de beneficios penitenciarios contenido en el artículo 19 del Decreto Ley 25475, dice: "los procesados y condenados por delito de terrorismo no podrán acogerse a ninguno de los beneficios que establece el Código penal y el de Ejecución Penal".

Esta es una absurda discriminación, está sustentada en el odio y venganza política de los gobernantes, y que a la vez está en contra de la rehabilitación de los condenados.

En conclusión el Estado peruano ha violado el principio de igualdad ante la ley protegido por la Convención.

ULTIMOS DECRETOS LEGISLATIVOS:

Si bien los decretos legislativos 921°, 922°, 923°, 924°, 925°, 926° y 927° dictados en ejecución de la sentencia del Tribunal por el Ejecutivo y no por el Legislativo, por abdicación de éste han sido presentados como la adecuación a estándares internacionales, en realidad están destinados a mantener normas inconstitucionales para los nuevos juicios, convalidar las pruebas obtenidas ilegalmente, las que serán apreciadas no por las reglas de la crítica sino con criterio de conciencia, por fuero especial y con objetivo condenatorios, por lo que, en ampliación del presente, haremos llegar la crítica de los mismos, oportunamente.

Por lo expuesto:
Señor presidente, sírvase admitir nuestra denuncia, por los fundamentos en ella señalados, y declarar fundada nuestra petición.

1. OTROSI DECIMOS. Ofrecemos como prueba los siguientes:
1. Adjuntamos el texto de la demanda interpuesta ante el Tribunal, solicitando la declaración de Inconstitucionalidad de los Decretos Leyes Nº 254775, 25659, 25708, 25880 y 25744 y otros documentos relacionados. Así mismo adjuntamos copia simple de la sentencia recaída sobre nuestra demanda.
2. Solicitamos que Vuestra Presidencia solicite al Estado peruano, por intermedio de la Cancillería peruana, el expediente Nº 010-2002-AI/TC, seguido por Marcelino Tineo Sulca contra el Estado-Congreso de la República del Perú. Debe tenerse presente su contenido.
3. Que así mismo se solicite al Estado Peruano, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, las ediciones oficiales de las Constituciones del Estado peruano de 1979 y la de 1993 (derogada y vigente respectivamente). El código Penal peruano de 1924 y el de 1991, el Código de Procedimientos Penales, el Código Procesal Penal. El Código de Ejecución Penal (el de 1985 ya derogado) y el de 1991, en vigencia; todas en calidad de prueba instrumental, preconstituida.
4. Fotocopias de Hábeas Corpus presentadas por algunos presos políticos pidiendo la nulidad de sus procesos.
5. Que solicito también se pida al Estado peruano a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú las ediciones oficiales de los Decretos Leyes 25475, 25659, 25708, 25880 y 25744, ofreciéndolas en calidad de prueba instrumental preconstituida.

OTRO SI DECIMOS. Que, oportunamente haremos llegar copia del documento referente a la inscripción en los Registros públicos del Perú del Movimiento Popular de Control Constitucional.

OTRO SI DECIMOS: Que designamos Abogado al Letrado Manuel Augusto Fajardo Cravero, identificado con DNI N° 31650405 y Matrícula del Ilustre Colegio de Abogados de Lima N° 21191

Lima-Perú 21 de Febrero del 2003.

Marcelino Tineo Sulca
Walter Humala Lema
Alberto Mego Márquez
María Salazar Pino

Manuel Augusto Fajardo Cravero
ABOGADO
Reg. CAL N° 21191




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[xv][i] Conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N° 26435
[xvi][ii] Sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos en el caso Castillo Petruzzi...
[xvii][iii] El Decreto Ley 25659 que regula el falso delito de traición a la patria fue sancionado el 2 de agosto de 1992.
[xviii][iv] (1)Decreto Ley 25475 sancionado el 5 de mayo de 1992, publicado el 6 de mayo y vigente desde el 7 de mayo de 1992, tipifica el llamado delito de terrorismo.
[xix][v] El Decreto Ley 25475 fue sancionado el 5 de mayo de 1992. Publicado el día 16. Entra en vigencia el día 7 de mayo- 92, tipifica el llamado delito de "terrorismo".
[xx][vi]El Código Penal fue promulgado el 03-0491 y publicado el 08-04-91 con el Decreto Legislativo Nº 635.
[xxi][vii] Constitución de 1993/ fue promulgada y publicada el 29 de diciembre de 1992. Sustituyó a la Constitución de 1979.
[xxii][viii] El Tribunal Constitucional conforme al artículo 201 de la Constitución de 1993, es el órgano de control de la Constitución.
[xxiii][ix] Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, el 03 de enero del 2003 que resuelve la acción de inconstitucionalidad contra los Decretos Leyes Antisubversivos.
[xxiv][x] Decreto Legislativo 895, es una ley contra el terrorismo agravado (delito común). Fue promulgado el 23 de mayo de 1998.
[xxv][xi] Ley Nº 27569 entró en vigencia el 2 de diciembre del 2001.
[xxvi][xii] Constitución Política de 1979. Fue promulgada el 12 de julio de 1979 por la Asamblea Constituyente. Entró en vigencia el 28 de Julio de 1980.
[xxvii][xiii] TC: Tribunal Constitucional.
[xxviii][xiv] Código Procesal Penal promulgado por Decreto Legislativo Nº 638 del 27-04-91.