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NOTA DE PRENSA


El Dr. Abimael Guzmán Reinoso, interno en el penal militar de la Base Naval del Callao, interpuso anteayer una acción de Hábeas Corpus contra el Estado peruano, contra el Poder Ejecutivo principalmente y contra el Fuero antiterrorista y el Ministerio Público.

El centro del hábeas corpus es el rechazo del decreto legislativo N° 922 dictado por el Gobierno como parte de la legislación antisubversiva; por haber excedido la materia de delegación legislativa del Congreso de la República otorgada en el artículo 1° de la ley N° 27913, violando el derecho constitucional de previa petición como condición de la acción penal para nuevo juzgamiento por presunto delito de terrorismo a quienes fueron procesados en tribunales militares por el falso delito de traición a la patria en guerra interna.

La petición previa como condición de la nueva acción penal fue reconocida por el Tribunal Constitucional en la sentencia exhortativa de fecha 3 de enero último en la Acción de Inconstitucionalidad de los decretos leyes del Gobierno de Fujimori demandada por el Movimiento Popular de Control Constitucional.

Dicha sentencia vincula (OBLIGA) a todos los Poderes del Estado. Por ese mandato, el Congreso debía haber dictado una nueva legislación en materia antisubversiva, ajustada a las recomendaciones y sentencias previas de los Organismo del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Sin embargo, el Ejecutivo solicitó facultades legislativas, y el Congreso se las otorgó sobre materias delimitadas de las cuales no puede excederse a riesgo de ser inaplicables, dentro de ellas: "regular la forma y modo como se tramitarán LAS PETICIONES DE NUEVOS PROCESOS Y LOS PROCESOS MISMOS a que se refiere la antes citada sentencia..."

El Dr. Guzmán sostiene que esas materias han sido excedidas por el Ejecutivo. Así mismo rechaza el nuevo juicio por no estar dadas las condiciones para ejercer su petición. Esas condiciones se darán cuando se aplique el Código Penal, El Código de Procedimientos Penales sin recortes y los jueces sean los jueces comunes.
La demanda fue presentada ante la Sala Penal de turno, la que ha derivado la causa al décimo sétimo Juzgado Penal que despacha la Jueza Irma Simeón Velasco, quien expidió el auto admisorio ordenando la notificación de los procuradores del Ejecutivo y del Fuero antiterrorista, habiendo ido a primera hora de ayer a la Base Naval a tomar el dicho del mismo demandante. Se espera la sentencia en las próximas horas.

Febrero 2003


Manuel Augusto Fajardo Cravero
ABOGADO (Reg. CAL N° 21191)




Copia de la Demanda:

SEŅOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE TURNO DE LIMA:

Abimael Guzmán Reinoso, prisionero en el Centro de Reclusión de la Base Naval del Callao, sin documentos, seņalando domicilio procesal en Jirón Carabaya N° 940, oficina 107, Lima, a Ud. con atención digo:

Que, interpongo Acción de Hábeas Corpus contra:

1. El Poder Ejecutivo, como principal demandado, por agresión al derecho constitucional de Petición y al debido proceso, configurada con la dación del Decreto Legislativo N° 922, excediendo las facultades del artículo 1° de la Ley N° 27913 con la cual el Congreso de la República delegó facultades al Ejecutivo por tiempo y materias específicas, entre las cuales no se encuentra la nulidad de oficio de los procesos y sentencias de los juicios militares a civiles por el inconstitucional delito de traición a la patria en guerra interna, ley autoritativa que traslada al Poder Ejecutivo la exhortación vinculante hecha por el Tribunal Constitucional al Poder Legislativo, recaída en la Acción de Inconstitucionalidad N° AI-10-TC-02; debiéndose citar con la demanda al Procurador Público .

2. La Sala Nacional Especializada en Terrorismo, por la aplicación indebida del decreto legislativo N° 922, sin la previa petición de parte donde ésta es condición de la acción, como lo establece el artículo 1° de la Ley N° 27913, ley autoritativa, y la sentencia exhortativa del Tribunal Constitucional, recaída en la Acción de Inconstitucionalidad N° AI-10-TC-02 al haber declarado la nulidad de oficio del proceso y sentencia recaída en el juicio militar sobre supuesta traición a la patria seguido contra el demandante y haber remitido también de oficio los autos al Ministerio Público.

3. El primer Juzgado Especializado en Terrorismo, por haber abierto instrucción penal aplicando indebidamente el decreto ley N° 922, sin la previa petición del recurrente donde ésta es condición de la acción, conforme está previsto en la Ley autoritativa, Ley N° 27913 y la sentencia exhortativa del Tribunal Constitucional, recaída en la Acción de Inconstitucionalidad N° AI-10-TC-02.

4. La vigésimo octava Fiscalía Provincial de Lima. por ejercer indebidamente acción penal aplicando indebidamente el decreto ley N° 922 sin la previa petición del recurrente donde ésta es condición de la acción conforme está previsto en la Ley autoritativa, Ley N° 27913 y en la sentencia exhortativa del Tribunal Constitucional, recaída en la Acción de Inconstitucionalidad N° AI-10-TC-02

Y, consecuentemente, solicito:

Que en sentencia firme el Órgano Jurisdiccional Constitucional declare: INAPLICABLE al recurrente el Decreto Legislativo N° 922; NULA la Resolución de Nulidad de la sentencia y proceso seguido en el Fuero Militar por jueces sin rostro, emitida por la Sala Nacional Especializada en Terrorismo, consecuentemente, NULA la remisión de los autos al Ministerio Público; INSUBSISTENTE la denuncia de la Fiscalía y NULO el Auto Apertorio de Instrucción, a cuyos efectos expongo los siguientes:

HECHOS Y FUNDAMENTOS:

1. El demandante no ha solicitado la realización de nuevo proceso penal ante ninguna autoridad, tampoco ha sido citado para hacer saber si desea hacer la petición o no. Considera que no están dadas las condiciones para ejercer el derecho de petición de nuevo proceso.

2. Esas condiciones se darán cuando se aplique el Código Penal, El Código de Procedimientos Penales sin recortes y los jueces sean los jueces comunes. Condiciones negadas por el decreto legislativo N° 922 y que contrarían la Convención Interamericana de Derechos Humanos y las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

3. Dicho decreto legislativo, entre otras agresiones:

a. suprime el derecho de petición como condición de la acción;

b. está destinado a instrumentar el inconstitucional decreto ley 25475;

c. desvía la jurisdicción predeterminada por Ley eliminando el principio de unidad jurisdiccional e igualdad ante la Ley, consagrando en norma con rango de Ley un Fuero antiterrorista, contraviniendo la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial;

d. elimina la autonomía judicial cuando establece la consulta al superior en materia de excarcelación;

e. vulnera el principio de defensa irrestricta cuando se conmina con sanciones y juicio en ausencia, se obliga al silencio de la defensa y del procesado en su autodefensa, eliminando de hecho los debates;

f. da validez a medios y fuentes de prueba nulos;

g. elimina el principio de la publicidad del plenario, cuando prohíbe a la prensa el ingreso al juicio con medios tecnológicos contemporáneamente indispensables para el derecho de informar de los periodistas y de informarse la opinión pública.

4. El Estado peruano, deliberadamente califica como terrorismo la guerra interna vivida en el país desde 1980 siguiendo las orientaciones del gobierno de los Estados Unidos, que desde la época del presidente Reagan se usan para combatir a los pueblos y naciones oprimidos del mundo, negando el eminente carácter político de sus luchas contra la opresión y explotación, estigmatizando a los revolucionarios como si fueran delincuentes comunes, con el objeto de obtener una falsa justificación para desenvolver la más desenfrenada represión de la lucha política y social del pueblo.

5. Por otro lado, debe tenerse en cuenta lo expresado por la Comisión de Juristas internacionales, en el Informe Sobre la Administración de Justicia en el Perú [1]:

"El artículo 2 de esta Ley , también usa elementos descriptivos sin precisión semántica. En efecto la conducta criminal proscrita por esta disposición no necesita ser asociada en forma alguna con terrorismo. Por ejemplo, un atentado contra la vida , la salud o la libertad de un individuo puede ser cometido por un terrorista, pero, también puede ser perpetrado por un delincuente común. Igualmente, el daņo causado por explosivos capaces de quebrantar gravemente la tranquilidad pública puede ser generado por un grupo disidente, pero también puede ser perpetrado por traficantes de drogas. En ambos casos , las actividades son idénticas, y en ambos supuestos , el resultado crea zozobra, alarma o terror en la población. Sin embargo en el primer caso, la intención final es subvertir al Estado ... Al no vincular la conducta prohibida al elemento subjetivo de la intención terrorista, el Decreto Ley 25745 puede ser interpretado ... considerar ... prácticamente cualquier acto de violencia como un delito de terrorismo..."

6. De ese modo, el Estado:

a. Mantiene vigente el inconstitucional decreto ley 25475, que fue dictado por un gobierno de facto contrariando la Constitución Política de 1979 y que transgrede el principio de Tipicidad, como lo reiteró la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su "2° Informe Sobre La Situación De Los Derechos Humanos En El Perú" de fecha 2 de junio de 2000, en los siguientes términos:

80. "La definición de terrorismo que consagra el mencionado Decreto es abstracta e imprecisa, y de tal forma, viola el principio básico de legalidad, consustancial al derecho penal...

81. "La Comisión ratifica las consideraciones efectuadas en su informe de 1993 sobre la situación general de los derechos humanos en el Perú, respecto a la falta de determinación del tipo penal relacionado con el terrorismo, pues los actos que constituyen delito de terrorismo están definidos y descritos en su artículo 2 del Decreto Ley 25475 con notoria imprecisión a través de términos muy amplios, con lo cual se crean tipos penales abiertos que usan términos muy difusos, contrariamente a lo que constituye un principio fundamental de los sistemas penales modernos que utilizan términos rígidos para describir la conducta prohibida a fin de limitar al máximo la discrecionalidad del intérprete. En esa oportunidad la Comisión llegó a la siguiente conclusión que ahora ratifica: "Esta nueva legislación transgrede principios universalmente aceptados de legalidad, debido proceso, garantías judiciales y derecho de defensa, y permite llevar a prisión por largos períodos de tiempo a cualquier persona de quien simplemente se sospeche que ha cometido actos terroristas, o que de alguna manera ha colaborado en tales actos, sin tener en consideración si la persona realmente ha cometido o no un acto tipificado como tal, todo lo cual constituye, en opinión de la Comisión, una grave amenaza para la seguridad jurídica de las personas".

En aquella oportunidad la Comisión Interamericana hizo al Estado peruano, entre otras recomendaciones, las siguientes:

"H. RECOMENDACIONES:

244. La CIDH llama al Estado peruano a asegurar de manera efectiva el principio de separación de poderes , y a abstenerse de tomar medidas que atenten contra la autonomía, independencia e imparcialidad del Poder Judicial .

245. La Comisión también llama al Estado a:

(3) Adecuar el conjunto de la legislación antiterrorista y las normas concordantes con éstas a la Convención Americana. ...

(6) Erradicar la práctica de admitir la prueba obtenida bajo tortura.

(7) Terminar con el juzgamiento de civiles por tribunales militares

(12) Adoptar las medidas necesarias para que la justicia ordinaria revise con garantías de independencia e imparcialidad los procesos de quienes hayan sido condenados en virtud de la legislación antiterrorista, a la luz de los parámetros establecidos por la Corte Interamericana."

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de 17 de mayo de 1997 recaída en el caso María Elena Loayza Tamayo, iniciando una línea jurisprudencial que se sustenta en las posiciones de la CIDH y las respalda, estableció que:


" 67. En el caso presente, la Corte observa que la seņora María Elena Loayza Tamayo fue procesada en el fuero privativo militar por el delito de traición a la patria que está estrechamente vinculado al delito de terrorismo, como se deduce de una lectura comparativa del artículo 2, incisos a, b y c del Decreto-Ley Nš 25.659 (delito de traición a la patria) y de los artículos 2 y 4 del Decreto-Ley Nš 25.475 (delito de terrorismo).

68. Ambos decretos-leyes se refieren a conductas no estrictamente delimitadas por lo que podrían ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como en otro, según los criterios del Ministerio Público y de los jueces respectivos y, como en el caso examinado, de la "propia Policía (DINCOTE)". Por lo tanto, los citados decretos-leyes en este aspecto son incompatibles con el artículo 8.4 de la Convención Americana.

79. La Corte ha dicho anteriormente que, de conformidad con la regla de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el término "recomendaciones", usado por la Convención Americana, debe ser interpretado conforme a su sentido corriente (Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia del 8 de diciembre de 1995. Serie C Nš 22, párr. 67 y Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C Nš 30, párr. 93).

80. Sin embargo, en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función "promover la observancia y la defensa de los derechos humanos" en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111).

81. Asimismo, el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte "para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes", por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes."

b. Continúa con la desviación de la jurisdicción predeterminada por la Ley, para lo cual ha consagrado un Fuero antiterrorista distinto al común, por la atribución de jurisdicción real o material, sustantiva y procesal, que se aplica retroactivamente a hechos acaecidos con anterioridad. Materia penal sustraída de la competencia de la jurisdicción ordinaria porque mientras los jueces comunes conocen y juzgan toda clase de causas, los tribunales de este fuero antiterrorista se constituyen para conocer y juzgar exclusivamente en materia de terrorismo, con unidad de criterio "antiterrorista" anulando toda posible imparcialidad, de tal modo que caen dentro de la doble prohibición de ser jueces ad hoc y tribunales de excepción, fuero de discriminación personal de los procesados por razón política, violentando los tratados, la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder judicial. Fuero antiterrorista que no es sino la continuación de los Tribunales de excepción establecidos por Sánchez Cerro, Benavides y Odría, y de los jueces sin rostro y jueces militares instituidos por la legislación antiterrorista del gobierno de facto.

c. Mantiene las penas privativas de libertad draconianas cuyo límite mínimo es de veinte aņos y van hasta la cadena perpetua, cuyo objeto es la extinción de la libertad y de la vida.

7. Por Ley del Congreso de la República N° 27913 se delega al Poder Ejecutivo entre otras materias:


"Art. 1°.- Aprueba delegar facultades legislativas

Delega facultades legislativas en el Poder Ejecutivo por el plazo de treinta días hábiles para que mediante decretos legislativos..., y finalmente a regular la forma y modo como se tramitarán LAS PETICIONES DE NUEVOS PROCESOS Y LOS PROCESOS MISMOS a que se refiere la antes citada sentencia..." (AI-10-TC-2002).

8. Por su parte la referida sentencia dice:


"230. ...

En consecuencia, una vez que el Legislador regule el cauce procesal seņalado en el párrafo anterior, la posibilidad de plantear la realización de un nuevo proceso penal, HA DE ESTAR CONDICIONADA EN SU REALIZACIÓN A LA PREVIA PETICIÓN DEL INTERESADO ..."

9. La parte considerativa del mismo Decreto Legislativo, esto es donde el legislador delegado da las razones de la normativa que emite, reconoce la materia circunscrita por la Ley autoritativa 27913 cuando dice:


"El Presidente de la República por cuanto:

El Congreso de la República por artículo 1° de la Ley N° 27913 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia antiterrorista mediante decretos legislativos..., Y finalmente a regular la forma y modo como se tramitarán LAS PETICIONES DE NUEVOS PROCESOS Y LOS PROCESOS MISMOS a que se refiere la antes citada sentencia.

10. Empero, desde el mismo título del D. Leg. N° 922, su dador omite la regulación de las peticiones, y excediendo la materia de la delegación, en su articulado establece un procedimiento "de oficio", el cual no recoge el marco normativo de su ley autoritativa y de la sentencia del T.C, a pesar que ésta sostiene que:

"...también existen LAS SENTENCIAS EXHORTATIVAS,... ELLAS TAMBIÉN VINCULAN A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS..." (fundamentos 32 y 33 de la sentencia).

...

"Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA...

Asimismo, exhorta al Congreso de la República... Finalmente, A REGULAR LA FORMA Y EL MODO COMO SE TRAMITARÁN LAS PETICIONES DE NUEVOS PROCESOS, a los que se refieren los fundamentos 229 y 230 de esta sentencia..."


11. Por su parte, la Constitución Política vigente reconoce el derecho de Petición en su artículo 139°, inciso 20 y el debido proceso en el inciso 3 del mismo artículo, siendo idónea la vía del hábeas corpus porque estos derechos están conexos al derecho de libertad, cuya extinción persigue la parte demandada.

12. En consecuencia, está claro que se ha violentado el derecho de Petición del recurrente, establecido en la Constitución, reconocido en la Sentencia del tribunal Constitucional como condición del nuevo proceso, materia delegada en el artículo 1° de la Ley 27913, Ley autoritativa transgredida por el Ejecutivo, determinándose la inaplicabilidad del decreto Legislativo N° 922 y la insubsistencia de todo lo actuado administrativa y judicialmente en el Fuero antiterrorista.

Por tanto:

La Sala se servirá dar trámite, conforme al proceso regulado por la Ley N° 23506 y conexos, haciendo presente que la acciones de garantías proceden contra la aplicación de normas legales inconstitucionales y contra procesos judiciales irregulares.



Base Naval del Callao, 5 de Mayo de 2003

Abimael Guzmán Reinoso (firmado)
Manuel Augusto Fajardo Cravero
ABOGADO (Reg. CAL N° 21191)



Nota: [1]Instituto de Defensa Legal, Lima, 1993 pág.45. citada por la CIDH en : "2° Informe Sobre La Situación De Los Derechos Humanos En El Perú" de fecha 2 de junio de 2000, punto 80.



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